Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 230/2009 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 230/09

Juzgado: CS-5

Ordinario nº 785/08

S E N T E N C I A Nº 37

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez , ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 230/09, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 785/08, y en el que han sido partes, como apelantes, Salvador y Urbano , representados por la Procuradora Sra. Bermell Espeleta y asistidos por el Letrado Sr. Cruella Tosca; y como apelada, Felisa , representada por la Procuradora Sra. Ramos Año y asistida por el Letrado Sr. Ferrando Prades.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Salvador y Urbano contra Felisa , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, a cuya estimación se opuso la parte demandante, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, señalándose para deliberación y votación el día 9 de febrero pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán; y

PRIMERO.- Recurre la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia dictada para que en su lugar se dicte otra que estime la demanda en cuanto a que se rebaje del precio de venta de la vivienda ( 106.920€ según la escritura pública acompañada con la demanda ), y por consecuencia de estar afectado el edificio del que forma parte del vicio oculto conocido como " aluminosis ", la cantidad de dinero que se corresponde con la derrama extraordinaria aprobada por la Comunidad de propietarios para hacer frente a dicho vicio, cifrada en la demanda en 16.569,97, e intereses legales de la misma.

A dicha pretensión se opone la demandada aduciendo en primer lugar la infracción del art. 457.2 de la LEC y, en cuanto al fondo, que en definitiva la parte actora, como se sostiene en la sentencia impugnada, no se ha concretado debidamente el desvalor que pudiera suponer respecto de su vivienda el defecto oculto alegado.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado solo en parte. En efecto, conociendo en primer lugar sobre la objeción que se realiza a la admisión del recurso por mor de cuanto se dispone en el art. 457 de la LEC , recordamos la conocida doctrina constitucional ( Autos nº 279/1991 de 11 de octubre; 291/94 de 13 de octubre y Sentencia nº 260/94 de 26 de septiembre , entre otros ), acerca de como los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 CE , lo que exige, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, una ponderación entre la entidad del vicio advertido y la sanción correspondiente, siempre en la búsqueda de un criterio de proporcionalidad entre la razón del presupuesto procesal y las consecuencias que derivadas de su incumplimiento. O lo que es lo mismo, que las sanciones por el incumplimiento de requisitos procesales legalmente impuestos deben ser proporcionadas a la gravedad intrínseca de aquél, medida en relación con el grado de frustración de los intereses constitucionalmente relevantes tutelados por la norma procesal, y con su potencialidad para impedir el normal devenir del proceso. La libertad de configuración legal, típica del derecho a la tutela judicial, encuentra en este punto uno de sus límites fundamentales. Este requisito de proporcionalidad, pues, se erige en canon de razonabilidad de las exigencias formales, que no puede apreciarse fijando la atención únicamente en las finalidades perseguidas por ellas y haciendo abstracción de las consecuencias que se aparejan a su inobservancia [SSTC 157/1988 (RTC 1988157); 178/1987 (RTC 1987178); 172/1991 (RTC 1991172), o 107/1992 (RTC 1992107 ), entre otras].

En nuestro caso la parte actora y apelante pecó por exceso en vez de por defecto, pues si en puridad no se ajustó en ese primer escrito al estricto contenido del art. 457 LEC , ya que con el mismo se interponía realmente el recurso en vez de solamente anunciarlo, ningún perjuicio se causaba con ello a la otra parte, que ya desde ese momento podía conocer de los motivos de impugnación sustentados por aquella contra la sentencia dictada. Si el precepto invocado como infringido exige en cuanto a su contenido identificar la resolución a la que se refiere, con expresión de los pronunciamientos de la misma que se consideren perjudiciales o adversos y el anuncio del propósito o voluntad de impugnarlos, en dicho escrito se contienen.

Procede pues desestimar la objeción planteada por tal causa contra la admisión del recurso.

TERCERO.- Antes de conocer sobre el fondo hemos de señalar con arreglo a la mejor doctrina jurisprudencial ( STS de 9 de octubre de 2007 ), que la "cognitio" del órgano jurisdiccional "ad quem" abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se hayan sometido al mismo por las partes, pues, aunque nuestro sistema procesal, a diferencia del de otros países, no reconoce la apelación plena, en el sentido de que no cabe plantear (salvo aspectos excepcionales) cuestiones nuevas ("pendente apellatio nihil innovetur"), sin embargo permite, dentro de lo postulado ("tantum devolutum, quantum apellatum"; y apelación adhesiva), un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos, como a la cuestión jurídica, de tal modo que el órgano jurisdiccional "ad quem" se halla investido de los mismos poderes que el juzgador "a quo" (STS 15 de marzo de 2002 [RJ 20022842 ]).

Recordamos lo anterior porque la parte apelante, tal como se deduce de su escrito de interposición del recurso, ha delimitado el alcance del mismo reduciéndolo de su inicial pretensión de condena por el importe d e la derrama mas otra suma ( 6000€) por daños y perjuicios, a solo lo primero mas los intereses legales correspondientes, en razón de lo cual la cuestión litigio ha quedado reducida a la procedencia o improcedencia de la acción de rebaja del precio por vicios ocultos en la cosa vendida- aluminosis- que, con todos los defectos de una demanda confusa, se deducía en forma suficiente del tenor de la misma, aclarada que fue luego en el acto de la audiencia previa ( art. 414.1 LEC ). En cualquier caso aquella pretensión indemnizatoria, dicho sea a mayor abundamiento, condenada al fracaso estaba, habida cuenta que estaba huérfana de prueba.

Respecto de los presupuestos de la acción " quanti minoris "damos por reproducido cuanto se dice en la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos al respecto no han sido impugnados por responder a cuanto exige la jurisprudencia ( STS núm. 777/2005, Sala de lo Civil, Sección 1, de 17 octubre ), al igual que aceptamos, por ser una conclusión razonable del análisis del acerbo probatorio practicado, que el edificio en cuestión, del que forma parte la vivienda adquirida por los actores, está construido con cemento aluminoso, hecho en el que coinciden todos los peritos informantes, así como que tal hecho era desconocido por los compradores al momento de la adquisición, y que, como igualmente reconoce la jurisprudencia que se cita en el fundamento jurídico cuarto de aquella, constituye un vicio grave y oculto de la edificación ( SSTS de Sentencia Tribunal Supremo núm. 228/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 2 marzo, que cita la de 17 de octubre de 2005 ). Y ello con independencia de que, como suele ocurrir, los efectos de dicho material se manifiesten en mayor medida en concretas partes del edificio mas expuestas a agentes acelerantes del proceso, como el agua.

Por lo tanto la sentencia de primer grado reconoce con buen criterio la existencia del "defecto ", aunque rechaza la demanda por entender que no está acreditado el desvalor que ello pueda suponer respecto de la adquicisión llevada a cabo por los actores y responder la cantidad reclamada a los gastos de rehabilitación de un edificio con problemas de mantenimiento, lo que no encaja en el acción ejercitada.

Sin embargo no comparte la Sala tal criterio. La STS núm. 865/2003 de 25 de septiembre , admite que se de efectivo cumplimiento al objeto de la acción aquí ejercitada mediante una rebaja del precio del bien adquirido correspondiente al importe de las reparaciones que hayan debido hacerse en el mismo. Y esto es lo que se propugna en el caso presente. Cierto es que la cantidad reclamada se corresponde con una derrama por obras que, como la contemplación del presupuesto aprobado a la empresa Aplime descubre, exceden de las que podrían tener relación con el problema de aluminosis detectado, al abracar obras de rehabilitación general del inmueble. Mas ello no puede justificar una desestimación de la demanda como la producida, cuando es evidente el " desvalor "de la vivienda adquirida para el adquirente por consecuencia del vicio oculto que afecta al inmueble del que forma parte, porque de haberlo sabido es mas que razonable pensar que no la hubiera adquirido o hubiera pagado menor precio por ella. Por lo tanto, aunque bien podría fijarse el menor precio aplicando un porcentaje de descuento sobre la suma pagada, siempre con el límite de la cantidad solicitada, al haber optado los demandantes por que la rebaja consista en el importe de las obras de rehabilitación, debe hacerse un esfuerzo por examinar las partidas contempladas en el aludido presupuesto de la empresa adjudicataria a fin de encontrar aquellas que tengan relación con el defecto advertido y sus consecuencias, tanto actuales como de futuro, para el edificio en cuestión, a fin de cuantificar su importe y con el mismo límite de lo pedido, fijar la concreta cantidad a que tienen derecho.

A tal efecto consideramos con evidente relación causal toda la partida correspondiente a estructura( cap. II, 137.012,69€), dentro de la albañilería el apartado 3.1 relativo a la reconstrucción de tabiques (7.296,78€), en el cap. IV la reparación de pilares ( 11.707,30€), la cubierta general por la que filtra el agua que agrava el problema ( 60.762,90€), y la partida por riesgos laborales, común a todas las obras ( 4.530€), sumadas las cuales resultan 221.588,21€ a los que hay que aañadir el 7% de IVA, es decir un total de 234.588,21. Conocido el montante económico de los gastos de reparación en el edificio de defectos relacionados en el presente y futuro de la aluminosis, con una regla de tres conocemos la cantidad correspondiente a la aportación de la vivienda adquirida, de modo que si para un montante total de todas las obras de 370.710.86€ había de satisfacer 16.570€, que son los reclamados, por los 234.588,21 que tienen que ver con el meritado defecto le corresponden 10.485€, que será la suma a que tengan derecho los actores y que viene a suponer un poco menos del 10% de rebaja del precio pagado, lo que se estima proporcionado en orden a lograr el necesario equilibro entre las prestaciones de las partes.

A dicha cantidad deberá añadirse el interés legal de la misma desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual serán de aplicación los intereses procesales normados en el art. 576 de la LEC .

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y también solo parcial de la demanda justifica que sobre las costas procesales en ambas instancias nos e haga especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Salvador y Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 5 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 785/08, la revocamos en el sentido de estimar solo parcialmente la demanda formulada por dichos apelantes contra Doña Felisa , a quien se condena a que satisfaga a los actores la suma de 10.485€e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, que serán los del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia, desestimándola en el resto; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.

Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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