Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 66/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 37/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 66/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 794/2007
En la Ciudad de CORDOBA a quince de marzo de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 794/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CÓRDOBA entre el demandante Eusebio representado por el Procurador Sr Mª JULIA LOPEZ ARIAS y defendido por el Letrado Sr. GONZALEZ GONZALEZ, MANUEL JESUS, y el demandado Bárbara representado por el Procurador Sr. ROSARIO NOVALES DURAN y defendido por el Letrado Sr. VALLE SALAS, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. López Arias actuando en nombre y representación acreditada de D. Eusebio contra DÑA. Bárbara represenada por la Procuradora Sra. Novales Durán DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y ello sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eusebio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- Los argumentos de la sentencia apelada sobre la validez y exigibilidad entre las partes del acuerdo de liquidación del régimen económico-matrimonial de gananciales contenido en el documento de 5 de marzo de 2007 no son objeto de impugnación en este recurso de apelación, puesto que la parte demandante ciñe su recurso de apelación al fundamento jurídico tercero (que trata la imposibilidad de su plasmación en una escritura de capitulaciones matrimoniales una vez que se ha dictado sentencia de separación) y a la consecuencia desestimatoria que en el fallo produce dicha imposibilidad, y la parte demandada ni apela ni impugna la sentencia (sus alegaciones sobre discrepancias con su fundamentación son inanes desde el mismo momento en que no la recurre). No obstante, aunque la sentencia hubiera de ser confirmada necesariamente en dichos pronunciamientos, por mor de lo dispuesto en los artículos 456.1, 457.2 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de dejarse constancia, en cuanto que servirán de fundamento para lo que a continuación se expondrá, de que esta Sala comparte plenamente tales fundamentos y los considera ajustados a derecho.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida se reduce, pues, a determinar, una vez que antes de la sentencia de separación no se elevó el acuerdo liquidatorio privado a escritura pública de capitulaciones matrimoniales (hay que decir, en refuerzo de la argumentación contenida en la sentencia de instancia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero 2004 estableció que la validez del pacto de disolución del régimen económico matrimonial durante la separación de hecho exige necesariamente que los cónyuges se acojan a otro régimen en las correspondientes capitulaciones matrimoniales; y en similar sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2003 ) y ya no es posible el otorgamiento de capitulaciones al haber recaído sentencia de separación, qué valor jurídico debe tener dicho acuerdo. A tal efecto, debe tenerse presente que el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables. Es decir, el propio precepto rector de los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial parte de la base de que el acuerdo entre las partes es determinante, hasta el punto de que la existencia de dicho acuerdo excluiría la necesidad y pertinencia de la liquidación judicial. Es más, en principio ni siquiera cabría acudir en estos casos al procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que los acuerdos alcanzados entre los cónyuges sobre disolución y liquidación de su régimen económico matrimonial tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de las disposiciones contenidas en ellos, resultando absurdo iniciar un procedimiento cuya única finalidad es obtener una solución previamente acordada por las partes. Ahora bien, si no obstante el acuerdo, uno de las dos partes trata de desconocerlo (como sucede en este caso), podrá solicitarse ante el juez que conoció de la separación o el divorcio que dé cumplimiento a dicho acuerdo, en cuyo caso el procedimiento liquidatorio se circunscribirá a la aprobación u homologación del acuerdo, convirtiéndose así el trámite previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cauce formal para conseguir la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, ante la imposibilidad de hacerlo por vía convencional (capitulaciones). Pretensión que no es directamente resoluble o adoptable en este procedimiento, porque no fue objeto de solicitud en la demanda, y el tribunal está vinculado por la pretensión de la parte actora.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, tratándose de cuestión jurídica controvertida, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Arias, en representación de Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha 11 de mayo de 2009 , en el Juicio Ordinario nº 794/07, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
