Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 435/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00037/2010
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0200810
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2008
RECURRENTE : Catalina
Procurador/a : ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Letrado/a : ROBERTO SOTO MARTINEZ
RECURRIDO/A : Juan Antonio
Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : SOLEDAD BLANCO ALONSO
SENTENCIA NUM. 37/10
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 876/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 435/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Catalina , representada por el Procurador D. ABEL MARIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. ROBERTO SOTO MARTINEZ, y como apelada D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ y asistido por la Letrada Dª SOLEDAD BLANCO ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Julia Mato, en nombre y representación Catalina , contra Juan Antonio , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de condena en costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de enero de 2010 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por la representación de Dª Catalina en la que se interesaba, que se declare que la renta actualizada de la vivienda sita en CAMINO000 nº NUM000 - NUM001 NUM005 , corresponde a 244,58 euros, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a abonar la diferencia existente entre la renta actualizada y la que viene satisfaciendo y todo ello desde el mes de noviembre de 2008 que corresponde a la fecha de interposición de la demanda o subsidiariamente se condene al demandado a abonar la renta actualizada de 244,58 euros desde la fecha de la sentencia, y ello por considerar que no se ha realizado una valoración conjunta y conforme a la sana critica de la prueba, pretensión a la que se opone la parte contraria quien interesa la confirmación de la sentencia y la condena en costas a la parte actora, aduciendo que dicha actualización ya no es procedente por haberse intentado en el año 1995 y haber resultado infructuosa.
La facultad del arrendador de instar la actualización como señalan entre otras las sentencias de 17 de diciembre de 2002 y 6 de julio de 2007 de la AP de Barcelona Sección 4 , es un derecho y no una obligación y, por tanto, puede iniciarla en cualquier momento, pudiendo el arrendador iniciar el procedimiento en sucesivas anualidades del contrato, a la vista de las circunstancias económicas del arrendatario y ponerlo en marcha cuando concurren sus presupuestos.
Por tanto, en el presente caso, nada obsta aunque en el año 1995 hubiera un intento de actualización de la renta, el cual no se llegó a materializar por las arrendadoras, al haber alegado el arrendatario la insuficiencia de ingresos, motivo por lo que no llegó a hacerse efectiva la actualización, que se inste ahora una nueva actualización.
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de fecha 1 de abril de 1969, el incremento de renta que se interesa por las propietarias de la vivienda, se fundamenta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Letra D , de la Ley 29/1994, de 24 de Arrendamiento Urbanos, apartado 11 , la cual no procederá cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes, 2,5 veces el salario mínimo interprofesional cuando el numero de personas que convivan en la vivienda arrendada sean 1 ó 2, y 3 veces el salario mínimo interprofesional cuando el numero de persona que convivan en la vivienda arrendada sean 3 ó 4, siendo los ingresos a considerar la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta (año 2007). En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida.
La regla 7º exige no solo la acreditación de los ingresos del arrendatario o titular del contrato de arrendamiento, si no de todos los miembros de la unidad familiar, por lo que es absolutamente necesario determinar quienes son los que conviven en la vivienda cuando la actualización tiene lugar, señalando la Jurisprudencia que para determinar los ingresos de la unidad familiar es preciso entender que son los de las personas que conviven habitualmente en la vivienda cuando la actualización tiene lugar, siendo los ingresos a contabilizar los de las personas que en el "momento de la actualización" de la renta residan en la vivienda, no los que pudieran vivir en el ejercicio impositivo anterior, de tal manera que si bien la situación económica a tener en cuenta será la del año precedente, pero solo de quienes ocupan la vivienda al ser requeridos para actualización, señalando en este sentido la SAP de Cádiz de 22 de abril de 1.997 , "Más si parece justo que el cómputo de los ingresos de la unidad familiar durante la anualidad anterior a aquella en que se realiza la actualización solo se refiera a los miembros de ésta que la integren disfrutando la casa alquilada al tiempo en que se realiza la misma y no en el año anterior, debiendo así excluirse la suma de los ingreso obtenidos durante esa anualidad, por los que ya se habían desgajado de la misma haciendo vida independiente de ella, y ello por evidente razones de equidad contempladas en el art. 3.2 del C. Civil.." o la de Pontevedra de 19 de junio de 1997 , "el momento del computo de la convivencia habitual debe quedar referido, por obvias razones de seguridad jurídica, con arreglo a la regla 7ª del apartado D) II de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94 de 24 de noviembre , a la fecha del requerimiento de la actualización de renta, que tuvo lugar el 22 de mayo de 1995, en cuya fecha, como consta acreditado, la vivienda arrendada, estaba ocupada por el recurrente y su esposa".
Partiendo de la doctrina expuesta, es preciso en primer término concretar quienes eran las personas que integraban la unidad familiar en el momento en el que se insta la actualización de la renta, es decir en octubre de 2008, y así nos encontramos con que el arrendatario, a esa fecha únicamente admite como personas que viven habitualmente en la vivienda arrendada, él y su esposa, siendo los ingresos percibidos en concepto de pensión de jubilación por el mismo en el año 2007, 8.839,74 euros, sin que pueda considerarse acreditado que la esposa del demandado que en efecto convive en la vivienda, tenga ingresos que no se declaren, pues aun cuando se alega de contrario, que la misma trabaja cuidando niños, no hay ninguna prueba fehaciente a pesar de las manifestaciones de los testigos que aseguran verla con niños, de que realmente esté desempeñado un trabajo de dichas características y sobre todo de que reciba remuneración alguna por el mismo.
La parte apelante por el contrario, sostiene que en la vivienda arrendada, habitualmente conviven además del arrendatario y su esposa, los dos hijos del matrimonio, estando acreditado que los ingresos del hijo Carlos Jesús en el año 2007, fueron 13.868,40 brutos, habiendo sido las retenciones practicadas 1.248,14 euros y 844,81 euros de gastos deducibles, percibiendo a su vez 20.48 euros como consecuencia de la venta de un fondo de inversión.
Pues bien, negada la convivencia habitual de los dos hijos del arrendatario y su esposa, en la vivienda arrendada, al analizar de nuevo la prueba practicada a los fines de resolver el recurso, nos encontramos con que en efecto, en relación al hijo, se dice que únicamente vivió en el domicilio familiar en el año 2007, durante ocho meses, sin que desde entonces haya vuelto a convivir con sus padres, aportando para probar tal extremo, un contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 15 de enero de 2007, documental al folio 63 y 64 del procedimiento, en el que figura como uno de los arrendadores D. Carlos Jesús , de una vivienda sita en la Calle Carretera de las Medúlas de Carucedo, junto con los recibos del ingreso del pago de la renta mensual de más de cuatro meses, así como un certificado del que se desprende que en el año 2008, figura empadronado en la CALLE000 de Ponferrada, donde se señala que vive en la actualidad junto con su hermana. A su vez consta probado que la hija del demandado, cuyo nombre se dice que también figura en el buzón de correos de la vivienda arrendada, junto con el de sus padres y hermano, desde el 7 de enero de 2003, dispone de un piso de su propiedad sito en la CALLE000 NUM002 . NUM003 NUM004 , domicilio en el que se encuentra empadronada, por lo que al margen de cuales sean los consumos de luz y agua de dicha vivienda, y de que algunos de los testigos declaren que ven salir del domicilio de los padres, a los hijos, con mucha frecuencia, circunstancia que por otra parte no es nada extraordinaria, ni determinante de que convivan habitualmente en la vivienda arrendada por D. Juan Antonio , no puede por menos de concluirse que no ha quedado debidamente probada la convivencia de los dos hijos, del arrendatario, en la vivienda arrendada a la parte apelante, en el momento en el que se insta la actualización de la renta.
TERCERO.- El salario mínimo interprofesional para el 2007, quedó fijado en 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses, por lo tanto, teniendo en cuenta que los únicos ingresos que se pueden computar a efecto de la actualización de la renta, son los del arrendatario y su esposa, en cuanto que en el momento de la actualización de la renta únicamente se puede considerar probado que las personas que conviven habitualmente en la vivienda familiar eran ellos dos, y dado que los únicos ingresos probados son los que percibe D. Juan Antonio , cifrados en 8.839,74 euros, los cuales no exceden de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, forzosamente se ha de considerar que no es errónea la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia en torno a que no cabe la actualización de renta solicitada.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, las costas derivadas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada (León) en el Juicio Ordinario seguido con el nº 876/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
