Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 961/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2010
Rollo Apelación Civil nº: 961/09
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 577/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria" S.A. representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Altamirano García; y como demandado y ahora apelante, D. Heraclio y la mercantil "Lidercasa Internacional" S.L., representados en la instancia por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigidos por la Letrada Sra. Pérez Botella. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de Noviembre de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y represtación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Lider Casa Internacional, S.L. y Heraclio (y esposa Art. 144 R.H .), condeno al demandado a que pague al actor quince mil doscientos seis con ochenta y ocho euros (15.206,88 €) intereses solicitados y costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba, incongruencia, falta de motivación e infracción del artº. 394 de la LEC . Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 961/09 , señalándose para votación y fallo el día 20 de Enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción ejercitada por la actora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra los co-demandados, la mercantil "Lidercasa Internacional" S.L. y Don Heraclio en reclamación de la cantidad de 15.206,88 €, importe del vencimiento anticipado de la póliza de préstamo suscrita por la citada mercantil, y por el Sr. Heraclio como avalista solidario, la referida parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia, e interesa su revocación por entender que incurre en incongruencia extrapetitum y ausencia de motivación. Asimismo discrepa con respecto al pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y con respecto al primer motivo de recurso, consistente en incongruencia "extra-petitum" y falta de motivación de la cuestionada resolución judicial, cabe afirmar su íntegra desestimación.
Como es conocido y reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 23 y 26 de Diciembre de 1991 , la congruencia de una resolución judicial implica la acomodación y correspondencia del fallo de la misma con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en sus escritos de demanda u oposición. A su vez se añade, que esa vinculación o relación no requiere las notas de una exactitud rígida y literal, sino más bien racional y flexible (Sentencias de 1 de Febrero de 1989 y 21 de Enero de 1991 ).
En el caso objeto de revisión por este Tribunal, y en el curso del trámite procesal de la audiencia previa, se reconoció por la parte demandada que la cantidad adeudada en concepto de principal era la de 15.206,88 € y no la reclamada en la demanda por importe de 15.333,86 €. En dicho acto la sociedad actora renunció al exceso, ascendente a 126,98 €, y por tanto el Juzgador de instancia aceptó el allanamiento de los co-demandados en la cantidad antes referida.
Por el contrario no consta, ni existe acreditación alguna de que también en dicho acto de la audiencia previa se conviniera por ambas partes la fijación del interés de demora en el 15%, con renuncia de la actora al interés reclamado concretado en el 29%.
Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que el fallo de la sentencia no incurre en causa de incongruencia "extra-petitum" al aceptar y aplicar el tipo de interés del 29%.
A su vez tampoco existiría ausencia o falta de motivación pues los argumentos contenidos al respecto en la sentencia impugnada son exponentes de una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y además permiten la oportuna revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 196/88 de 24 de Octubre , cuando afirma: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE , no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos".
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso, referido a que la cuantía del interés de demora resultaría vulneradora de las normativas integradas en la Ley de Represión de la Usura, Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley del Crédito al Consumo.
En relación con la primera debe indicarse que si bien es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 2 de Octubre de 2001 , ha señalado que los intereses moratorios no tienen la consideración de intereses reales, ni se les debe aplicar la ley de represión de la usura, también existe otra jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2002 , en la que se mantiene que "aunque el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la ley de 23 de julio de 1908 que se refieren en el artículo 1 a la estipulación de un interés sin distinguir clase o naturaleza".
Los intereses de demora, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de Febrero de 2007 , tienen ciertamente una finalidad sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen jurídico pactado por las partes y, sobre todo, el interés de demora tiene no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no cumple, sino, como plásticamente dice determinada doctrina, "disuadir a potenciales incumplidores de hacerlo". Precisamente por razón de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es notablemente más elevado que el remuneratorio, pero esto no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste sin más sea legal.
No obstante conviene tener en cuenta que el pacto de un interés de demora a un tipo superior al interés legal del dinero, es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, y que pretende la equitativa equivalencia de las prestaciones en una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable. Tienen, por tanto, una finalidad asegurativa de la devolución del capital prestado, pues supone un modo de evitar la mora ante la perspectiva del abono de un interés superior al remunerativo; además pretende asegurar una indemnización por el perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, y tratándose de préstamos por entidades bancarias, permitir el reintegro de costes de intermediación en el mercado del dinero, gastos de funcionamiento, previsión de fallido, y otras circunstancias.
Procede por tanto su desestimación.
Tampoco resulta de aplicación al supuesto de autos la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto que la entidad hoy recurrente, no goza del carácter de cosumidor-usuario que protege la citada Ley, pues no podemos olvidar que la póliza de crédito objeto de la litis es de carácter eminentemente mercantil y no personal, ya que así se desprende de su contenido y tal carácter no ha sido desvirtuado por la parte apelante, ya que no ha resultado acreditado que el destino del crédito fuera el de atender una necesidad personal al margen de la actividad profesional o empresarial propia de la entidad hoy apelante. En el caso de autos estamos en presencia de un caso claro de exclusión de la normativa de consumidores y usuarios por aplicación del artículo 1.3 LGDCU , pues según este artículo "no tendrán la condición de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", es decir, la Ley excluye de la condición de consumidor o usuario a quienes no se constituyan en destinatario final y adquieran bienes o servicios con el fin de integrarlos en un proceso de prestación a terceros. En tal sentido se pronuncia además la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2000 .
Finalmente tampoco resultaría de aplicación la Ley de Crédito al Consumo pues conforme a su artículo 1.1 , la misma sólo es aplicable cuando lo que se percibe tenga un propósito ajeno a la "actividad profesional", lo que no concurre en este caso.
Procede su desestimación.
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria hemos de atribuir al siguiente motivo de apelación, referido al pronunciamiento sobre costas.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En el marco de este criterio o principio objetivo del vencimiento, tendría cabida la denominada estimación sustancial de la demanda, de creación claramente jurisprudencial. Así el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Marzo de 2003, 17 de Julio de 2003, 8 de Julio de 2004, 15 de Junio de 2007 y 14 de Septiembre de 2007 , al interpretar el artº. 394 de LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equipararse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de Octubre de 2003 que ..."el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado de derecho".
En el caso objeto de revisión en esta alzada, la acogida de la demanda ha sido total, a excepción de la mínima cuantía de 126,98 €, que en su caso tampoco podría identificarse con su estimación parcial, sino más acertadamente con el criterio de estimación en los términos antes mencionados.
Procede la desestimación de este recurso.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente en atención al criterio del vencimiento (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Fontes en representación de D. Heraclio y "Lidercasa Internacional" S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 577/08 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
