Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 368/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00037/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 368/09
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/02
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER.
SENTENCIA 37
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares.
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Febrero de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario n. 285/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Agustina , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigidos por el Letrado D. Enrique Puigcerver Martínez y como apelada Emiliano , asistido del Letrado D. Antonio García Mendoza y Roman , Luis Enrique , Sagrario y Berta , asistidos del letrado Sr. Pérez Alcaraz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 285/02 , se dictó sentencia con fecha 19/12/07 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Agustina frente a Emiliano , Luis Enrique , Roman , Sagrario y Berta , con condena a la actora de las costas causadas y la tramitación del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte * en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda, en la que se reclamaba indemnización derivada de acción de enriquecimiento sin causa contra los herederos, por el fallecimiento de la pareja de la actora. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y del derecho aplicado.
Por las partes apeladas, se formularon sendos escritos oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que no ha tenido en cuenta que tras el infarto de miocardio sufrido por su compañero sentimental el 8/04/1996, al que siguió una nueva crisis en agosto del mismo año, siendo intervenido en septiembre y declarado en situación de invalidez permanente total para su ocupación habitual, se produce el alta en la actividad agrícola que anteriormente ejercía el esposo, contribuyendo así al negocio familiar con funciones de administradora y representante de la actividad agrícola de su expareja, que genera importantes beneficios, existiendo un empobrecimiento, ya que la misma tuvo que abandonar su puesto en la empresa Cofrusa, para ocuparse de dicho negocio, constando así en su vida laboral, que desde 01/01/1997 hasta el 31/05/2002, se dedico únicamente a dicha labor y a la atención de su pareja. De acuerdo con la jurisprudencia alegada que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada.
No obrante lo alegado, que ya lo fue en primera instancia, es resuelto por la sentencia apelada, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas, considerando que dichos hechos no demuestran la existencia de un enriquecimiento injusto, y ello con base a la documentación aportada de la declaración de la renta de la actora, en la que con exclusión del año 1999, en los demás años ha habido aumento respecto de los años anteriores, haciendo constar la adquisición por la misma de una finca valorada en 6.000.000 de pesetas, vigente la relación, que aunque, como se dice en el recurso, se solicitó un préstamo hipotecario para su pago, si se hizo, es porque podía contar o pensaba contar antes del fallecimiento con el dinero necesario para el pago de las cuotas, lo que demuestra que la relación no le produjo empobrecimiento alguno. Por otro lado se ha de considerar que la invalidez permanente total que sufrió su pareja, lo es para la profesión habitual de agricultor, en la consideración de que es trabajador directo de la tierra y no puede realizar los esfuerzos que exige dicha profesión. Pero no que le impidan la administración de las fincas que explota por medio de otro, ya que la obtención de la invalidez le impide seguir ostentando la gestión de la empresa familiar a efectos administrativos, sin que la actora haya demostrado otra cosa en su alta como gerente, que no sea una simple alta a efectos fiscales y posteriores beneficios de la seguridad social, sin que exista prueba de asunción de las funciones de dirección, aun cuando exista cierta colaboración. La misma expresa en su recurso que a pesar de figurar como administradora, es el Sr. Emiliano el que hace suyos todos los ingresos. Ante esto la jueza de instancia considera la inexistencia de enriquecimiento injusto, que se ha de confirmar.
No obstante, además del supuesto de enriquecimiento injusto, y el de aplicación analógica de la pensión compensatoria, que también descarta, por no tratarse de una ruptura, sino del fallecimiento de uno de los cónyuges, lo que hace también descartar la existencia de responsabilidad extracontractual. Se ha de considerar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a estos casos considera también otros supuestos no tenidos en cuenta en la sentencia: así la sentencia del Tribunal Supremo de 8/05/08 (EDEJ2008/90699 ), recoge la jurisprudencia de la misma en el siguiente sentido: "Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 EDJ 2005/143611 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona -artículo 10.1 de la Constitución EDL 1978/3879 -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico.
En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil EDL 1889/1 para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97, 98 y 1438- con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional (STC 222/1992 EDJ 1992/12237 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.".
Así lo recogimos también nosotros en sentencia de 5/11/05 (EDJ2005/241848 ), que en estos supuestos de falta de regulación, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.4 del C. Civil , de que en todo caso es un principio general del derecho, que basado en las normas constitucionales, como el artículo 39 de protección a la familia, es necesario la protección del conviviente perjudicado en las situaciones de hecho, como en el presente caso, en el que aun cuando no se ha declarado la inexistencia de enriquecimiento injusto, lo cierto es, que la demandante durante los cinco años que duró la relación, los dedicó a las tareas del hogar y atención a su pareja en su convalecencia, y en algo colaboró en la obtención de recursos por el mismo, al figurar en algunas facturas de la explotación agraria, y que al fallecimiento del mismo, queda privada de los ingresos que pudiera tener como administradora de unas tierras rústicas, que pasan inmediatamente a los herederos, así como el monetario existente en las entidades bancarias de su pareja, y por lo tanto sin ingreso alguno en una situación de desprotección, que debe ser amparada en virtud de dichos principios generales, incluso por aplicación analógica de los principios hereditarios de legitima del cónyuge viudo del artículo 834 del C. Civil , por lo menos en lo necesario para que la misma pueda reiniciar su actividad laboral, concediéndole al menos una indemnización reequilibradora, de una situación de hecho que necesita ser amparada, con cargo al caudal hereditario, ya repartido por los demandados. (Pago que se hará mancomunado al ser herederos a parte iguales, sin perjuicio del legado que se hace en el testamento), y en consecuencia a su pago por los mismos y que cabe cifrar en 3.000 €, lo que sería una pensión de 500 € mensuales durante 6 meses, necesarios para la búsqueda de nuevos recursos o trabajo.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la
L.E.C., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Que a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de La L.E.C . al estimar en parte la demanda cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Agustina , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Javier, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Agustina contra Emiliano , Roman , Luis Enrique , Sagrario y Berta , debemos de condenar y condenamos al pago mancomunado de la cantidad de 3.000 € al actor, sin que proceda hacer expresa condena en costas ni en primera, ni en segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

