Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 849/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100026
Encabezamiento
Rollo nº 000849/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 37
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de 2.010.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000469/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 8 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BASTEIRO URBANA DE PROMOCIONES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO LUIS BRUNO ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandantes - apelado/s Fabio y Palmira , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARANZAZU SANCHIS MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 8 DE GANDIA, con fecha 17 de julio de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Juan Lacas en nombre y representación de Fabio y Dª Palmira debo declarar y declaro que ha habido un grave incumplimiento contractual derivado de los vicios y defectos de la constructivos existentes en la vivienda de los actores, condenando a la demandada BASTEIRO URBANA PROMOCIONES a pagar las cantidades de 5809,44 euros por daños materiales condenando igualmente a la demandada al pago de los intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada." Y con fecha 29/7/09 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Juan Lacas en nombre y representación de Fabio y de Dª. Palmira debo declarar y declaro que ha habido un grave incumplimiento contractual derivado de los vicios y defecto de la construcción existentes en la vivienda de los actores, condenando a la demandada BASTEIRO URBANA PROMOCIONES a reparar a su costa los defectos constructivos existentes en la vivienda de los actores, elaborando a su costa, los correspondientes proyectos que se precisen para la ejecución de dichas obras, corriendo con todos los gastos que ocasionen tales reparaciones a la sola y exclusiva expensa de la demanda, incluidos el coste de permisos administrativos y honorarios de proyectos y dirección de obra que se precisaren, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de diciembre de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones se ejercitó acción de responsabilidad por incumplimiento contractual con referencia al contrato de compraventa de vivienda suscrito por las partes en fecha 17 de febrero de 2006. La parte actora pretendía que se condenase a la demandada a reparar a su costa los defectos constructivos que existían en la vivienda que había adquirido de la demandada, siendo los hechos alegados que la demandada Basteiro Urbana de Promociones S L había promovido la construcción de un complejo residencial (denominado Xeresa Verd I) de veinte viviendas unifamiliares adosadas, de las que los demandantes habían adquirido una de ellas mediante escritura pública en fecha 17 de febrero de 2006, en la que habían aparecido una serie de defectos de construcción, fundamentalmente, humedades en el interior y exterior de la vivienda y problemas de estanqueidad en la cubierta, indicándose los defectos concretos, que se recogían en el informe pericial elaborado por el perito Arquitecto Técnico D. Valentín .
La sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gandía en fecha 17 de julio de 2009 y aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2009 , estimó íntegramente la demanda, declarando que había habido un grave incumplimiento contractual derivado de los vicios y defectos constructivos existentes de la vivienda adquirida por los actores, condenando a la demandada a repararlos a su costa. En su fundamento jurídico cuarto consideró una serie de vicios o defectos en la construcción, subsistentes, que describió, estimándolos acreditados en base al informe pericial emitido a instancia de la parte actora y en base al informe pericial judicial, emitido por el perito Arquitecto Superior D. Miguel Ángel e indicando la causa concreta de los defectos que resultaban de esta prueba. Los defectos que la sentencia consideró subsistentes fueron los siguientes:
-manchas de humedad en pared de comedor correspondiente a cerramiento exterior situado en la puerta de la entrada de la casa.
-humedades por condensación en dormitorio principal y secundario de la vivienda
-manchas de humedad en el dintel de la ventana de acceso a la terraza de la buhardilla
-manchas de humedad en parte baja de las paredes del garaje a la altura del rodapié
-filtraciones de agua a través de los escalones que llega hasta la parte inferior de la losa de la escalera
-defectuosa resolución del umbral de la puerta de acceso al garaje
-manchas verdes de humedad en los rodapiés de las terrazas elevada
La Juzgadora consideró también acreditado que todas las patologías descritas constituían deficiencias en la ejecución de la obra y no derivaban de una defectuosa conservación, considerando que existía responsabilidad contractual en la demandada por no haber cumplido con la obligación de entregar al vivienda en condiciones de habitabilidad.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la parte demandada, en cuya primera alegación repite los argumentos que utilizó para oponerse a la demanda en su contestación, es decir, que era necesario, para que prosperase la demanda, no solo que se hubiere vulnerado el contrato de compraventa sino que el incumplimiento pudiere calificarse de esencial, lo que no acontecía en cuanto que lo entregado a los demandantes coincidía con lo pactado en la escritura pública de compraventa, por remisión al proyecto y escritura de declaración de obra nueva, sin haberse entregado cosa distinta, alegando también que no se trataba de defectos constructivos sino solo de cuestiones menores, sin trascendencia, que no afectaban a la habitabilidad y disfrute del inmueble.
En cuanto a la primera alegación, ha de decirse que no se aportó por la demandada el alegado documento privado en que los demandantes declaraban conocer y aceptar el proyecto. Tampoco hay referencia alguna a esto en la escritura pública de compraventa que fue aportada por los demandantes. Respecto a la segunda, como se examinará después, con referencia al examen de la prueba practicada, no puede decirse en absoluto que se trate de defectos sin trascendencia para la habitabilidad del inmueble.
TERCERO.- La primera alegación del recurso sirve de preámbulo a la segunda, relativa a la errónea valoración de la prueba, pues entiende el recurrente que el informe pericial judicial practicado a instancia de la parte demandada no determina la existencia de la mitad de las de las reclamaciones planteadas de contrario, refiriéndose también a la valoración económica que se efectúa en el informe pericial. Sobre este ultimo punto no procede entrar en este momento, puesto que lo que en la demanda se solicitó y a lo que la sentencia condena es a reparar los defectos, y no a abonar el coste de la reparación.
Las cuestiones que, en realidad, se plantean en el recurso de apelación, además de la incongruencia, son dos, una de ellas la valoración de la prueba, y si deben estimarse acreditados los defectos alegados por la demandante en la vivienda y si se trata de defectos de ejecución como se sostuvo en la sentencia. Y, en segundo lugar, si tales defectos, de existir, deben ser considerados como incumplimiento del contrato de compraventa, y procede la condena a su reparación, lo que se plantea también en el motivo tercero del recurso.
Respecto a la valoración de la prueba, examinada la misma, la Sala comparte y considera adecuada la realizada por la Juzgadora "a quo", que se basó, de modo principal, en la prueba pericial y, en contra de lo que sostiene la recurrente, otorgó un singular valor probatorio a la pericial realizada por el Sr. Frexes, perito judicial. No puede decirse, en modo alguno, que la sentencia ni siquiera entrar a valorar el informe del perito judicial. Ciertamente la resolución estima la demanda íntegramente, pero lo hace o debe entenderse esta expresión, de acuerdo con el propio contenido de la sentencia, con exclusión de aquellos defectos, de escasa trascendencia, que la propia sentencia estima que no subsisten, puesto que, respecto de dos de los defectos alegados por los demandantes en su demanda, la sentencia no los reconoce como tales. En un caso, por haber sido reparado, el relativo a la humedades en el techo del salón, según indicó el perito judicial, y en el otro, relativo a las gárgolas de desagüe de la terraza, por entender que era una cuestión estética, de diseño, no un defecto constructivo. Debe entenderse la condena a reparar, obviamente, con relación a los defectos que la sentencia estima como acreditados y que son los que hemos indicado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
La sentencia hace constar los defectos y causas de los mismos que resultan, con toda claridad del informe pericial judicial en relación con el aportado por la parte actora:
-así, respecto de las humedades en pared del comedor en la que está situada la puerta de entrada de la casa, quedó acreditada por las dos periciciales que la causa fue la deficiente impermeabilización
-respecto a las humedades en dormitorios de primera planta (principal y secundario) es claro que se produjo un indebido tratamiento de la fachada o cerramiento exterior, que causa la capilaridad. Así, el perito de parte indicó que se debía a la indebida resolución de la fachada (acabado de mortero y posterior pintado), no bien resuelta para repeler el agua de la lluvia, probablemente por falta de materiales hidrófugos. El perito judicial señaló también como causa la absorción de agua por capilaridad en las fachadas mas batidas por el viento, lo que asociaba a pérdida de estanqueidad en los paramentos exteriores por una inadecuada impermeabilización. El propio perito judicial lo dice con claridad meridiana "Estos puentes termo- humidicos, debido a una deficiente impermeabilidad de los cerramientos exteriores habrían provocado la aparición de los fenómenos de capilaridad y condensación, como ha sido documentado, produciéndose en la planta alta del inmueble y en la buhardilla". El perito judicial, además, se muestra explícitamente conforme con el perito de parte respecto a las causas de las humedades en el dormitorio principal y secundario (capilaridad del cerramiento)
-respecto a las humedades en dintel de ventana de acceso a buhardilla, su causa fue la no instalación de goterón, que supone un defecto en la ejecución, asumiéndose enteramente lo indicado por la Juez "a quo" para evitar inútiles repeticiones, siendo el goterón una técnica básica para evitar el problema de que el agua corra hacía el interior, siendo indiferente que no constase en el proyecto, pues según alega el perito judicial se trata de una práctica habitual que todo constructor debe conocer y, en consecuencia, aplicar
-respecto a las humedades en parte baja de las paredes del garaje la sentencia indica la causa del defecto, existente, que se imputa a la deficiente ejecución del encuentro entre el pavimento exterior y el cerramiento exterior, realizado por la constructora, lo que se acredita claramente con la pericial judicial
-lo mismo ha de decirse respecto de las filtraciones de agua a través de los escalones que llega a la parte inferior de la losa de escalera, cuya causa es la deficiente impermeabilización de la terraza, según el informe pericial judicial
-respecto a la resolución del umbral de la puerta de acceso al garaje, de la misma pericial judicial resulta la existencia del defecto de ejecución, remitiéndonos a lo dicho en la sentencia de primera instancia
-por ultimo, y en lo referente a la aparición de manchas verdes de humedad en los rodapiés de las terrazas elevadas, la causa es también la deficiente impermeabilización, según el informe del perito judicial
En cuanto a si los anteriores (defectos que alega la actora y reconoce la sentencia) pueden considerarse soluciones constructivas correctas, por la prueba pericial judicial practicada se acredita que se trata de defectos de ejecución, "afectando a la habitabilidad y durabilidad del inmueble; produciendo la degradación que ha sido constatada, tanto una merma de su vida útil, como una minusvaloración de su precio". Debe, por tanto rechazarse este motivo del recurso.
Respecto a este punto y con relación a lo indicado por la recurrente en la alegación primera respecto que se efectuó la construcción con arreglo al proyecto al que se remitía el contrato de compraventa, es decir, conforme a lo pactado con los actores, nos remitimos a lo dicho mas arriba.
CUARTO.- En la tercer alegación del recurso se tacha a la sentencia de incongruente, por cuanto el fundamento jurídico de la sentencia se contradice con la parte dispositiva de la misma. A la hora de concretar la incongruencia únicamente puede tomarse en consideración que la sentencia se refirió al interés de demora y a la indemnización, pero estas referencias carecen de trascendencia, pues fueron subsanadas en el auto de aclaración de la sentencia. Los demandantes, compradores de la vivienda, demandan a la mercantil promotora y vendedora para obtener su condena a realizar las reparaciones "in natura" de los defectos que presenta la vivienda. Lo que pretendían los actores y lo que obtuvieron en la sentencia fue la condena a reparar sin que exista la alegada incongruencia, pues no se dio cosa distinta de lo pedido ni se modifico la acción ni la causa de pedir por el hecho de que la sentencia, por error, condenase al pago de una cantidad como valoración de los daños, habiendo sido este error subsanado, condenando a reparar, según lo pedido.
En esta tercera alegación se recurso se refiere también a la valoración de los defectos, alegando que no existen o no tienen entidad suficiente para que se condene a su reparación. Aquí el recurrente interpreta de un modo "sui generis" el contenido del informe pericial judicial, que no se asume por la Sala El vendedor se obliga contractualmente a la entrega de la cosa. En el caso que analizamos la mercantil demandada es la vendedora y, como tal, está obligada, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. La demandada debe responder como tal promotora- vendedora. Como dice la STS de 12 marzo 1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Y, si esta obligación de entrega la realiza de modo irregular o defectuoso, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
De las declaraciones e informe de ambos perito resultan una serie de defectos o deficiencias que derivan de la mala ejecución de la obra, realizada antes de la venta que efectuó la mercantil demandada, de la que debe ser responsable la vendedora y por ello, que esta obligada a efectuar las reparaciones exigidas, y debe ser desestimado este motivo del recurso.
CUARTO .- Respecto a la condena en costas en primera instancia a la demandante, la mercantil demandada recurre el pronunciamiento alegando que del contenido de la sentencia supone un estimación parcial de las pretensiones de los actores. Como se dijo con anterioridad, la sentencia debe entenderse que no consideró que dos de los defectos alegados por los demandantes hubieren de ser reparados, uno por haberlo sido con anterioridad al juicio y el otro por estimar que no constituía defecto, sino una opción de diseño, siendo ésta cuestión de escasa trascendencia.
Ha de traerse aquí la doctrina jurisprudencial referente a la estimación sustancial de la demanda (por ejemplo STS 6-4-2006, nº 365/2006, 21-12-2006 y 19-6-2006 ) que supone una especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda y es especialmente aplicable en supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad o en que se solicita la condena a efectuar cuantas reparaciones sen necesarias para solucionar los defectos y vicios habidos en la vivienda del actor, que es difícil pueden ser perfectamente determinados "ab initio", debiendo rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- En lo referente a las costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición a la recurrente, conforme a lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basteiro Urbana de Promociones S L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gandía de fecha 17 de julio de 2009 en juicio ordinario núm 469/08, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a 26 de enero de 2.010.
