Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 189/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00037/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 189/10

Autos núm. 145/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 37/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a catorce de febrero de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Primitivo representado por el/la procurador/a D/DÑA. Ana Maria Pérez Casas, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A Y MAPFRE EMPRESAS S.A representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Manuel Serna Espinosa.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Maria Pérez Casas actuando en representación de D. Primitivo contra la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A y la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., representadas en autos por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, absolviendo a las citadas demandadas de la pretensión en su contra deducida y con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 26 DE FEBRERO DE 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 14 de febrero de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- El Sr Primitivo , demandante que vió rechazada su reclamación indemnizatoria por los daños causados en su vehículo cuando se encontraba estacionado y debidos a la caída de una rama de árbol por el peso de la nieve, apela dicha Sentencia al entender que no hubo fuerza mayor que exima de responsabilidad a la entidad encargada del mantenimiento del arbolado y a su aseguradora (ambas demandadas) -tal como concluyó la Sentencia apelada- sino que los daños se debieron a una negligencia de dichas entidades por no haber podado al menos la rama en cuestión, especialmente voluminosa, y en todo caso existir una responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal del servicio público.

2.- A la vista de las pruebas practicadas no se advierte el error en su valoración por parte del Juzgado, queja que late en el recurso, pues la caída de la rama es a su vez causa de una nevada especialmente copiosa, inevitable -fuera o no previsible-, lo que constituye fuerza mayor y que, conforme al art 1105 del Código Civil , excluye la responsabilidad. Así se deriva de la prueba que razona meticulosamente el Juzgado: tanto la información documental sobre el número de intervenciones públicas por caída de ramas en la ciudad, como la información proporcionada por la policía local (60 intervenciones por caída de ramas en las inmediaciones del estacionamiento donde se hallaba el vehículo del demandante apelante, y otras 200 en el resto de la ciudad), incluso sobre el buen estado del árbol en cuestión, que no hacía previsible su fácil caída y, de ahí, su necesaria poda.

Ha de recordarse que la previsibilidad de la nevada no hace desaparecer su naturaleza de fuerza mayor, pues ésta viene constituida por todo acto inevitable aunque sea previsible (lo que lo diferencia del caso fortuito, que es todo acto imprevisible e inevitable), por lo que la previsibilidad de la nevada no excluye la fuerza mayor ni por tanto la irresponsabilidad reclamada. En cualquier caso, se trató de una nevada extraordinaria, como se ha indicado, lo que supone fuerza mayor y por tanto la falta de responsabilidad sea culpa subjetiva o sea culpa objetiva la predicable al caso.

3.- No se acredita que hubiera obligación de podar antes de la ocurrencia de los hechos, ni que, aún así, la poda del arbolado en general hubiera de afectar necesariamente a la rama en cuestión. Desde luego, el tamaño de la rama no determina necesariamente que hubiera de ser podada.

4.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; y confirmar la Sentencia apelada,

2º.- Condenamos al Sr Primitivo al pago de las costas procesales.

No tifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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