Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 609/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 609 (VConvenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)-469) 10
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 532/09
JUZGADO Instancia num. 4 Alicante
SENTENCIA Nº 37/11
Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a uno de febrero del año dos mil once
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante con el número 532/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Urbano , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Sira Hurtado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Alfredo Martínez Lidón; y como parte apelada la mercantil demandante DKV Seguros y Reaseguros S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado Dª: Flora Ibáñez Martín, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 532/09, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por DKV Seguros contra D. Urbano y condena a D. Urbano al pago de 1.577,23 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículos 576 LEC y 1108 CC. Se imponen las costas a la parte demandada." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 609/VConvenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)-469/10. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 1 de febrero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de instancia acoge el criterio de la pretensión deducida en la demanda, vía acción subrogatoria, y en consecuencia condena al demandado al pago de la cantidad satisfecha por la aseguradora a su asegurado por causa de los daños producidos en la vivienda asegurada por filtraciones procedentes de la vivienda del demandado.
A tal decisión opone en su recurso el demandado, que fue declarado en rebeldía en el proceso, la infracción de tal declaración por falta de citación, con infracción de los artículo 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 24 CE , instando la nulidad del procedimiento y retroacción de las actuaciones al momento de la infracción.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- En relación a la cuestión planteada como motivación del recurso de apelación, debemos dejar constancia de que en el procedimiento obra la siguiente información.
Primero, el intento de citación del demandado en el domicilio propiedad de su propiedad - DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 - con resultado negativo -folio 55-.
Segundo, el intento de citación en El Campello, DIRECCION001 nº NUM003 -folio 71- con resultado igualmente negativo -folio 75-.
Tercero, la comunicación del demandante al Juzgado de que el domicilio según el INE es DIRECCION001 , nº NUM003 , DP 03560, de El Campello -folio 79-, señalándose por tanto, el domicilio donde ya se había intentado la citación.
Cuarto, la decisión judicial de publicar edictos tras tomar conocimiento de aquella información.
Y quinto, la notificación de la Sentencia en el citado domicilio de El Campello -folio 102- con resultado positivo -folio 107-.
Pues bien, tales datos nos muestran un panorama incompatible con la infracción denunciada ya que lo que resulta de lo antedicho es que la citación se intentó en el domicilio real del demandado y, por tanto, el que no fuera eficaz con ocasión de la diligencia de citación, en absoluto hace nula la actuación procesal por cuanto que el domicilio en el que se intentó era en efecto el correcto, como se puso de manifiesto con posterioridad al tiempo de la notificación personal de la Sentencia.
Ninguna infracción hay de los artículos 155 y 156 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, de un lado, conforme previene el artículo 155-1, la citación primera al demandado ha de hacerse a su domicilio, proveyéndose en el número 3 del mismo precepto que el domicilio será el que aparezca en el padrón municipal o conste oficialmente a otros efectos o en un Registro Oficial, siendo en el caso el domicilio encontrado con ocasión de una consulta al INE -folio 56-, señalándose en el número 4 que las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el interesado , siendo así que en el caso, a pesar de intentarse mediante entrega conforme la prevención del artículo 161 , no se pudo efectuar al no dar resultado la comunicación al efecto en tal domicilio no obstante ser, efectivamente, el del demandado.
En consecuencia, si la averiguación hecha -art 156- a través de la consulta patronal -folio 56 - fue efectiva porque el domicilio informado era el del demandado, y sin embargo la comunicación en él no surtió efecto por ausencia del mismo, resulta evidente que las actuaciones de comunicación fueron correctas y que ninguna infracción de norma legal generadora de indefensión se produjo ya que la comunicación no puede quedar al albur del comunicado cuando la misma se direcciona de forma correcta al lugar donde reside.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, ha lugar a imponer expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante -art 398 y 394 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Urbano , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Sira Hurtado Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante de fecha 17 de mayo de 2010 , debo confirmar y confirmo en su integridad la resolución impugnada; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

