Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 433/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00037/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 433/10
Autos nº 865/09
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 37 / 2011
En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil once.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María José Díez Blanco, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Ricardo Campoy, y como parte demandada -apelante Dª Coral , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Xim Aguiló de Cáceres Planas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Alicia Bou Barceló; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 20 de mayo de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 865/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Que estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Díez Blanco en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." contra doña Coral y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (17.794'78.-euros) más los intereses de demora pactados del 22'95 por ciento anual a contar desde la fecha 15 de octubre del año 2008. Asimismo se le condena al pago de los intereses denominados procesales o ejecutorios previstos en el artículo 576 de la LEC . Todo ello, con expresa condena a la parte interpelada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "BANCO SANTANDER, S.A.", ejercitaba acción contra doña Coral en reclamación de una cantidad de dinero, habiéndose incoado, con anterioridad a este juicio, proceso monitorio seguido con el número 1379/08 del mismo Juzgado. En el escrito rector de la demanda del actual proceso ordinario, se interesó la condena al pago de la suma de 17.974,78.-€ de principal, más los intereses contractuales; y todo ello en razón al impago del préstamo concedido en fecha 12.3.08, en la que la actora entregó a la demandada la suma de 17.393,40.-€, qua ésta se obligaba a devolver mediante el pago de 60 cuotas mensuales por importe de 378,17.-€ cada una, con un interés de demora del 22,95 por 100 anual, y, habiéndose incumplido el pago de diversas cuotas, la parte actora procedió el 14.10.08 a dar por vencido el préstamo, derivándose de su liquidación las cifras reclamadas en autos.
Dado traslado de la demanda, la Sra. Coral contestó admitiendo la concesión del préstamo, pero objetó que, ante su precaria situación económica, se había llegado a un acuerdo con la entidad bancaria (la concreta sucursal interviniente en el contrato), concediéndole un plazo de espera por un tiempo máximo de seis meses. En definitiva, invocó un pacto de no pedir durante dicho plazo. Además, negó que con anterioridad a las acciones judiciales hubiera recibido reclamación alguna por parte de la entidad actora. En consecuencia, solicitó una sentencia en la que se desestimase la pretensión de la parte actora, con imposición de las costas procesales a la demandante.
La sentencia de instancia expuso en sus Fundamentos jurídicos lo siguiente:
" Tercero.- Expuesto el debate en estos términos, la primera referencia -de carácter procesal- que debemos mencionar es en relación al antecedente del seguido proceso monitorio (identificado con el número 1379/08). Allí, se negó la obligación de pago exigida por la entidad bancaria en contraste con los argumentos sostenidos en el presente proceso ordinario.
Acudiendo al material probatorio de que disponemos, constatamos que la parte interpelada no ha aportado ningún soporte de esta naturaleza que pueda corroborar su versión del aludido pacto. Por el contrario, la única prueba testifical interesada por la propia demandada, el practicado testimonio negó la invocada "promesa de no pedir". Efectivamente, por quien fuera Directora de la concreta oficina/sucursal de la entidad bancaria relacionada con la operación crediticia concedida a la demandada, explicó la mecánica general en los supuestos de impago, no recordando al haber pertenecido a la Comisión de Riesgo el caso de la interpelada. La Sra. Rebeca negó la aludida promesa de no pedir con quien ha resultado deudora desde la primera cuota. Lo único que la entidad bancaria intenta, antes de acudir a la vía judicial, es que se pague o que se adapte el pago resultando imposible el invocado pacto de no pagar por un periodo de seis meses. La solución que se suele adoptar, en los supuestos de dos meses de retraso en el pago, es obtener una rebaja de la cuota. Con arreglo a las directivas del Banco de España dos son las opciones: o, una reactivación, o, una refinanciación del crédito.
Lo cierto es que la demandada, con la firma de la póliza de préstamo de fecha 12 de marzo del año 2008, no cumplió lo contratado llegando su incumplimiento contractual desde el vencimiento de la primera cuota puesto que ésta, a fecha 12 de abril de ese mismo año, ya resultó impagada.
De ningún modo ha quedado acreditado el aludido pacto o promesa de espera en la exigibilidad del pago de las cuotas vencidas.
En conclusión, en el caso que nos ocupa no podemos más que confirmar los hechos invocados por la entidad bancaria demandante con la consiguiente estimación íntegra de la demanda.
Cuarto.- Los intereses serán los pactados, de conformidad con lo que establecen los artículos 1101, 1101 y 1108, todos ellos, del Código Civil . Es decir, los intereses moratorios pactados, tal y como refleja la póliza de préstamo. Asimismo, corresponde imponer el pago de los intereses denominados procesales o ejecutorios regulados en el artículo 576 de la vigente Ley procesal civil. "
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, referida en el encabezamiento como apelante, y ello en base a las alegaciones que literalmente se transcribirán:
" PRIMERA.- En fecha 26 de Mayo de 2.010, nos fue notificada la Sentencia dictada el día 20 de Mayo de 2.010 , mediante la cual, se estimaba la demanda interpuesta de adverso y se condenaba a mi mandante al pago de 17.794,78 €, más intereses de demora, intereses procesales y costas.
SEGUNDA.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la Sentencia dictada no es ajustada a derecho, por cuanto la misma no ha valorado ni estimado el invocado por esta parte pacto o promesa de no pedir, que entendemos ha quedado acreditado en autos, estaba vigente al tiempo de la interposición de la demanda por parte de la adversa.
Por el contrario de lo que se establece en la Sentencia, entendemos que de la prueba testifical propuesta por esta parte en modo alguno cabe concluir la inexistencia de dicho pacto invocado por esta parte, por cuanto la testigo, Directora de la sucursal bancaria donde fue concedido el préstamos, se limitó a negar el mismo en base a que dichos pactos no eran costumbre de la entidad para la que trabajaba, sin profundizar ni adentrarse en el caso concreto que nos ocupa.
Por todo ello,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas y sus copias, se sirva admitido, lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, en su día preparado, contra la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.010 y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, desestimando la demanda interpuesta de adverso, con los pronunciamientos que le sean inherentes y, con expresa condena en costas a la contraparte. "
I
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia y subrayando que la única prueba testifical propuesta por la demandada, en la persona de la Directora de la Sucursal del Banco en la que se contrató el préstamo impagado, tuvo un resultado completamente contrario a los intereses de la demandadas, pues la testigo negó la invocada promesa de no pedir. Por todo lo cual, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la desestimación de la demanda sobre la base de que, en su consideración, "... de la prueba testifical propuesta por esta parte en modo alguno cabe concluir la inexistencia de dicho pacto invocado por esta parte, por cuanto la testigo, Directora de la sucursal bancaria donde fue concedido el préstamos, se limitó a negar el mismo en base a que dichos pactos no eran costumbre de la entidad para la que trabajaba, sin profundizar ni adentrarse en el caso concreto que nos ocupa.". Es decir, entiende la parte recurrente que de la prueba de autos no cabe concluir la inexistencia del pacto invocado por la demandada, evidenciando con dicho argumento, en el parecer del Tribunal, un error de interpretación de los principios legales de distribución de la carga de la prueba, de los que se deriva que la demandada debe probar la efectiva existencia de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere la demanda; es decir, en el caso de autos debió probar la efectiva existencia del pretendido pacto de no reclamación la deuda en un plazo, no bastando, por consiguiente, afirmar que de la prueba no cabe concluir su inexistencia .
En tal sentido cabe recodar que, en materia de carga de la prueba, y en especial en lo referido a los hechos controvertidos, debe atenderse al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su número 2 establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda -lo cual ha sido probado en estos autos, pues, de hecho, el préstamo y el impago de las cuotas no son negados por la demandada apelante-; estableciendo con claridad el número 3 de dicho precepto legal que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme, a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; prueba ésta que es la ausente en el caso de autos.
Por consiguiente, la parte demandada no acredita su alegato y, en consecuencia, no cabe estimar su recurso de apelación, el cual, por lo demás, no ataca tampoco con un rigor mínimo los argumentos de la sentencia, los cuales no han sido tampoco, en consecuencia, neutralizados por las alegaciones apelatorias. Siendo oportuno recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum -, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius . Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la sentencia de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Coral , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Xim Aguiló de Cáceres Planas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 20 de mayo de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 865/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

