Última revisión
15/02/2011
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 506/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 37
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 566/2009
ROLLO DESALA Nº 506/2010
En Cádiz a 15 de febrero de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López.
En calidad de apelado ha comparecido Estanislao y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Miranda Palomino.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/junio/2010 por el meritado juzgado en el procedimiento civil nº 566/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la Resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección , acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta instancia mediante auto de fecha 10/enero/2011 para la práctica de prueba documental. En el día de la fecha se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones, quedando pendientes los autos del dictado de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuotas correspondientes al año 2006. El recurso debe ser parcialmente estimado. En lo sustancial , damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios actora. La única puntualización que se debe hacer tiene que ver con el debatido problema de las cuotas correspondientes al año 2006, extremo respecto del cual el recurso ha de ser acogido.
Como no puede ser de otra manera, hacemos nuestro todo cuanto ya se ha dicho dijo en las Sentencias de esta misma sección y ponente de fecha 23/abril/2009 (Rollo nº 59/2009 ), 12/mayo/2010 (Rollo nº 113/2010 ) y 30/julio/2010 (Rollo nº 239/2010 ). Pues bien, conjugando los criterios de las variadas resoluciones dictadas en el seno de la compleja dinámica social de la Comunidad de Propietarios actora, pueden establecerse las siguientes premisas: (1) La real y efectiva existencia de una comunidad de Propietarios susceptible de ser regulada por la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal y , en consecuencia, la legalidad de las cuotas que la misma gira a sus comuneros; (2) la preferencia frente a cualquier otro criterio de la norma estatutaria sobre distribución de cuotas en razón de la superficie de cada parcela (art. 32 de los Estatutos), previsión que no quedó modificada para el futuro por el acuerdo adoptado en Junta de 5/febrero/1993; (3) no obstante lo anterior, la admisibilidad de acuerdos en cada anualidad que hagan una distribución de cuotas diferentes, siempre y cuando sea aceptada por todos los comuneros en los términos establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal y no sea objeto de impugnación por cualquiera de los interesados; y (4) en lo que ahora interesa la nulidad de los acuerdos sobre distribución de cuotas para el ejercicio de 2006 en razón de la nulidad de los acuerdos de las Juntas celebradas los días 22/enero/2005 y 19/enero/2006 " relativos a la distribución de los gastos comunitarios para las respectivas anualidades a las que se refieren ".
En relación a esto último, convendrá , además, indicar que lo acordado en la Sentencia de 23/abril/2009 es susceptible de ser aplicado en la regulación de las relaciones de la Comunidad de Propietarios con cualquiera de los comuneros, incluido el hoy apelado Sr. Estanislao . Ya hemos explicado reiteradamente en las citadas resoluciones la razón por la cual los pronunciamientos anulatorios obtenidos por un comunero han de surtir sus efectos en las reclamaciones que se efectúen contra otro comunero: " Se trata de hacer efectivo el efecto prejudicial de la cosa juzgada material de forma que siendo lo anteriormente resuelto, sin duda alguna, antecedente lógico necesario del objeto litigioso (art. 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil ), creemos que los efectos de la cosa juzgada, pese a ser distintos los litigantes en cada uno de los litigios , debe extenderse al presente procedimiento por la existencia de una disposición legal que así lo establece. Nos referimos al último inciso del art. 222.3 de al Ley de Enjuiciamiento Civil : el mismo queda referido a la impugnación de acuerdos sociales que deben afectar a todos los socios aunque no hubieren litigado, pero una elemental aplicación de la analogía nos lleva a considerar que la evidente identidad de razón por la similitud de una y otra institución en lo que ahora interesa, permite aplicar la norma las Comunidades de Propietarios ".
Sobre tales premisas, el objeto litigioso en el presente recurso se centra en las cuotas correspondientes al tan citado año 2006. Inicialmente las cuotas reclamadas van desde enero de 2006 hasta diciembre de 2008 -como se deriva inmediatamente de los documentos que acompañan a la demanda, aunque la representación letrada de la Comunidad de Propietarios manifestara en la vista del recurso que los débitos se iniciaban en marzo de dicho año- y lo que la parte apelante ahora pretende hacer valer es exclusivamente su reclamación correspondiente a dicho año , dado que la reclamación que afecta a las anualidades siguientes, 2007 y 2008 ha sido estimada por el Juez a quo, aquietándose el demandado a tal pronunciamiento. Siendo ello, por lo demás, la posición más acorde con lo sucedido: pese a que en anualidades posteriores pudiera concurrir la misma circunstancia de la que derivar la nulidad del acuerdo sobre el establecimiento lineal de cuotas , lo cierto es que esos acuerdos, es decir, los que establecieran las cuotas para los años 2007 y 2008, no han sido expresamente impugnados.
Entrando ya en la consideración de las cuotas del año 2006, lo que primero debe advertirse es que tras el dictado del auto de aclaración de 8/julio/2010 -que venía a poner orden frente a las evidentes contradicciones entre los razonamientos de la Sentencia y su Fallo- en la condena se han incluido expresamente cuotas del año 2006 , bien que computadas a 18,03 euros el trimestre, y que ello ha sido también admitido por la representación letrada del Sr. Estanislao al no impugnar la Sentencia en este punto. Así las cosas, el verdadero problema será determinar si las cuotas del año 2006 deben ser giradas a 18,03 euros el trimestre o si dicha suma debe ser girada mensualmente.
Pues bien, está acreditado que el presupuesto de ingresos y gastos del año 2006 fue aprobado por un importe de 53.657 ,28 euros. Adviértase que la nulidad se declaró respecto de " los acuerdos (...) relativos a la distribución de los gastos ", esto es, respecto del modo en que los comuneros se distribuirían el pago del importe total de los gastos presupuEstados, pero sin que alcanzara al presupuesto mismo. Al efecto, y siguiendo la técnica de distribución igualitaria, se acordó girar a cada uno de los 248 propietario una cuota trimestral de 54 ,09 euros, para conseguir equilibrar el presupuesto. Ello supone una cuota mensual de 18,03 euros mensuales, que en cómputo anual equivalen a los 216,36 euros, objeto finalmente de reclamación en esta alzada. Tal suma se corresponde con los 675,39 euros reclamados en la demanda, que se descomponen de la siguiente manera , según es de ver en el requerimiento de pago cursado por el administrador de la Comunidad de Propietarios en fecha 14/noviembre/2008: cuotas de enero/2006 a diciembre/2007, 432,72 euros o lo que es lo mismo 24 mensualidades a 18,03 euros cada una (216,36 al año); intereses al 31/diciembre/2007, 26,31 euros; cuotas del año 2008, 216,36. A dichas sumas se añaden los 11 ,95 euros por gastos de reclamación.
Así las cosas, la nulidad del tan citado acuerdo coexiste con la validez del presupuesto de ingresos y gastos en su día aprobado. Y como quiera que no se ha impuesto judicialmente otro que lo sustituya, ni la Comunidad de Propietarios ha adoptado otro posterior en su lugar -extremo sobre el que volveremos- nos lleva a considerar que la previsión de ingresos contenida en el presupuesto ha de ser saldada en la forma prevista en la Ley, es decir, a través de su distribución entre los comuneros con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido (arts. 3,b, 5 y 9.1,e de la Ley de Propiedad Horizontal ). De ser todo ello así, resultaría que la aplicación del presupuesto a la cuota de participación del Sr. Estanislao -que es de 0 ,448%, según es de ver en las actas aportadas, señaladamente la de 18/febrero/2010- implicaría que este debería aportar a la Comunidad de Propietarios en el año 2006 la suma de 240,38 euros, inferior, por tanto, a la reclamada.
Con todo, el ya conocido art. 32 de los Estatutos impone una distribución de gastos no por cuota sino por extensión superficial , que no necesariamente ha de coincidir teóricamente con aquella ya que aquél dato no es siempre definitorio de la cuota de participación como así lo sugiere el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sin embargo, el sistema de cálculo antes referido ha de darse por válido para saldar para el año 2006 y para el caso que nos ocupa, la deuda del Sr. Estanislao . Por una parte, no es previsible que en el ámbito del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal se distorsionen las cuotas en razón de superficie por otros factores de difícil apreciación; por otro, el propio demandado admitió en su interrogatorio que la extensión de su propiedad era de unos 1.000 metros cuadrados y que había otras parcelas más pequeñas, de lo que cabe racionalmente inferir que el criterio de la extensión superficial siempre implicaría un débito mayor al reclamado, máxime cuando no se detecta que sean muchos los porcentajes mayores que el del demandado en la referida acta de la Junta de 18/febrero/2010.
Tal es la razón que a nuestro juicio justifica la condena del demandado. Lo decidido en la Junta últimamente citada -que es el argumento esencial de la recurrente- no es seguro que venga a dar solución al problema planteado. En puridad lo acordado en 2010 da respuesta explícita al supuesto de propietarios de parcelas cuya extensión superficial provocara, por la aplicación de la regla proporcional a la superficie, un pago , efectuado ya o pendiente de abonar, mayor que el que resultara de la cuota lineal, supuesto al parecer ajeno al de autos. Es en último inciso donde se aborda el caso del Sr. Estanislao a través del mantenimiento de la cuota lineal para "los propietarios a los que, debido a las mayores superficies de sus solares, les hubieran correspondido importes Superiores a los pagados en el 2006 ", entendiendo -y ello es evidente- que tal previsión es más ventajosa para sus intereses ya que " no tendrán que abonar, por ello, cantidades complementarias ". En otras palabras , aunque la solución era práctica e imaginativa, venía en el caso del Sr. Estanislao a confirmar una cuota lineal ya anulada.
Sea como fuere, resulta inútil, dilatorio y contrario a la economía procesal , dar lugar a nuevos litigios absolutamente innecesarios, máxime cuando la aplicación directa de la Ley en los términos expuestos da respuesta suficiente a las legítimas inquietudes del demandado en orden a conocer las cantidades que debía pagar a la Comunidad de Propietarios y la razón que justifica el débito.
Debe advertirse, por último, que tras el dictado del auto de aclaración de 8/julio/2010 -que venía a poner orden frente a las evidentes contradicciones entre los razonamientos de la Sentencia y su Fallo- en la condena se han incluido expresamente cuotas del año 2006, bien que computadas a 18,03 euros el trimestre, y que ello ha sido también admitido por la representación letrada del Sr. Estanislao al no impugnar la Sentencia en este punto.
SEGUNDO .- Los intereses de demora y gastos de reclamación . El recurso de la entidad actora tiene también por objeto impugnar los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Juez a quo relativos al pago de los intereses reclamados, que en el citado requerimiento de deuda aportado con la demanda se definen como " Interés legal a 31/diciembre/2007 " cifrándose en 26,31 euros..
Como también ya hemos dicho en anteriores ocasiones , nos parece evidente que la liquidación de unos intereses sobre un capital cuya nulidad ya ha sido declarada es simple y llanamente imposible. Nótese que los intereses se calculan a fecha 31/diciembre/2007 sin mayor especificación, esto es, comprendiendo teóricamente todo el período de deudas acumuladas (enero/2006 a diciembre/2007), siendo así que el capital correspondiente al año 2006 no podía ser computado al momento de liquidarse los intereses, sino desde el momento en que ha sido declarada judicialmente su existencia, esto es , desde el dictado de la presente resolución. De ahí que la suma así reclamada globalmente resulte inexigible.
En el mismo caso se encuentran los 11,95 euros que se corresponden (documento nº 8 de la demanda) con los gastos provocados por el ya citado requerimiento de fecha 14/noviembre/2008 que se refiere a sumas que parcialmente resultaban inexigibles.
TERCERO.- Costas . Solo en el caso de fallo confirmatorio de la Resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 28/junio/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada,revoco la misma en el exclusivo sentido de fijar la suma que Estanislao deberá satisfacer a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en la de 649,08 euros, correspondiente a los ejercicios de 2006, 2007 y 2008 a razón de 18.03 euros mensuales.
SEGUNDO .- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión) , juzgando en esta segunda instancia , lo pronuncio, mando y firmo.
