Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 594/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 594/10 - AUTOS Nº 1140/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 37/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 594/10- los autos de Juicio Ordinario nº 1140/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8, seguidos en virtud de demanda de LOGISTICA FURDEN S.L. contra C.P. URB. PARQUE000 Y GROUPAMA S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia Escamilla Sevilla en nombre y representación de LOGISTICA FURDEL S.L., debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS URBANIACION PARQUE000 y a la entidad aseguradora GROUPAMA S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- El artículo 1902 , tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia. El artículo 1908.3 .º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado («caída de árboles colocados en sitios de tránsito»), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior. Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó «la fuerza mayor»). Las Sentencias la Sala 1ª de 14 mayo 1963 (RJ 19632699 ) y 14 marzo 1968 (RJ 19681737) explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: es de advertir que como ya dijo este Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 mayo 1963 , «No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda...» hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1908 , párrafo segundo, que «responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades», sin exigir, como en otros supuestos de daños, que éstos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también en los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1908, párrafo tercero ). La acción que confiere el artículo 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902 .
En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17/3/1998 . Que en orden a la apreciación de la fuerza mayor en el ámbito jurídico, es de tener en cuenta que, aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante, con proyección al campo jurisprudencial, la que viene a identificar las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor , algún otro sector de la doctrina civilista entiende, que existen diferencias entre uno y otra, consistentes en que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera, que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio la segunda, atendiendo a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configura al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida, lo que conduce, en ambas apreciaciones, a que si en principio, y por punto general, la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor , no está expresamente recogida en nuestro C. Civ., y concretamente en su art. 1105 . Por lo que, en definitiva, la fuerza mayor , en su singularidad, habrá que estudiarla en cada caso concreto - S. de 2 febrero 1926 -, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento que sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponda, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios, que, aunque no imposibles físicamente, y por tanto teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades, que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada «prestación exorbitante», es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad.
Así lo considera el Tribunal Supremo en Sent. de 30/9/1983. Según informe de la Agencia Estatal de Meteorología la velocidad del viento pudo ser superior a los 90 a 100 Km. Por hora. La medida en el Aeropuerto fue de 79,45 Km. por hora el día 10 de Octubre y, de 77,78 Km. Por hora la siguiente jornada. La prueba documental restante practicada a propuesta de las demandadas es suficiente y concluyente. El temporal abatió la provincia desde la costa Tropical, las llamadas a Protección Civil constan por centenares, siendo numerosas las actuaciones prestadas. En la Urbanización PARQUE000 el viento arrancó o partió por los troncos 148 árboles además de caer algunos sobre los chalets. En la Alhambra y el Generalife resultaron afectados mas de cien de los cuales arrancados lo fueron 24. Consta acreditado los perdidos en Maracena, otros lugares de Albolote, Cortijo del Aire etc. Los limites mínimos establecidos reglamentariamente de la velocidad del viento, a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, no nos vinculan en el orden jurisdiccional civil.
TERCERO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso (art. 398-1 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
