Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 255/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 255/2010

Procedimiento Juicio Verbal número: 297/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 24 de Febrero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 297/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortés en nombre y representación de Dª Trinidad .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de Abril de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortés en nombre y representación de Dª Trinidad , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Mayo de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se articula y fundamenta en un pretendido error en la valoración y apreciación de la prueba.

En efecto se sostiene por la Apelante que nos hallamos "ante una valoración de las pruebas contraria a la lógica, la experiencia y las reglas de la sana critica" y en el desarrollo de esta alegación en realidad se sustituye en el escrito de recurso la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora a quo por la subjetiva e interesada dicha parte.

Con carácter general y en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

Y el estudio del proceso de valoración de la prueba realizado en la Sentencia de Instancia nos determina a rechazar la critica efectuada por la recurrente pues en modo alguno las conclusiones de la Juzgadora son contrarias a la lógica, a la experiencia o a las reglas de la sana critica.

En el Fundamento de Derecho Primero ya se explica que las partes litigantes "ofrecen versiones contrapuestas", "lo que obliga a realizar, si ello es posible un mayor, profundo y pormenorizado examen de la prueba practicada".

Examen que se realiza en el Fundamento de Derecho siguiente mediante el análisis de las distintas declaraciones así como "la forma de expresarse, los gestos, la contundencia, seriedad, claridad de sus afirmaciones" y el resultado y contenido de la prueba Documental y de los Informes Médicos, motivándose suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por la recurrente Dª Trinidad , estableciéndose en función de esa concreta valoración Judicial del acervo probatorio las pertinentes conclusiones.

En definitiva no es dable apreciar error valorativo alguno conforme al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso la Apelante en su legitimo derecho pretende sustituir- como adelantábamos- esa valoración objetiva de la prueba por una más acorde con sus intereses subjetivos y por consiguiente ninguna causa concurre que nos determine a la revocación o modificación de la Resolución de Instancia que se confirma íntegramente.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortés en nombre y representación de Dª Trinidad contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 15 de Abril de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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