Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 319/2010 de 05 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00037/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100710
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2010
Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /3009
DE:MI PEQUEÑO NEGOCIO SL.
Procurador: Sr. FERNANDEZ DIEZ.
DE: Carlos Ramón .
PROCURADOR: SRª ERDOZAIN PRIETO.
Contra: CDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NAVATEJERA.
Procurador: srª DE PRADO SARABIA.
S E N T E N C I A Nº.37/2011
Iltmos. Sres.
Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCÍA. Presidenta Acctal.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .
En la ciudad de León, a 5 de Febrero del año 2.011.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes apelantes la entidad "MI PEQUEÑO NEGOCIO S.L." , representada por la Procuradora Sra. Fernández Díez, así como D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto y como parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE NAVATEJERA, frente a MI PEQUEÑO NEGOCIO S.L. y DON Carlos Ramón , y en su virtud, condeno a "Mi Pequeño Negocio S.L." a reparar todos los defectos el Fundamento Jurídico Quinto; responsabilidad que se hace extensiva de forma solidaria a D. Carlos Ramón respecto de los defectos relacionados en los apartados 4, 5 y 7, en la forma indicada por el perito D. Franco en su informe; con imposición de las costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de Febrero de 2010 , se interpuso recurso por los demandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de Febrero de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
En el escrito de demanda se ejercitó una acción basada en la Ley de Ordenación de la Edificación contra la Promotora vendedora de los pisos y contra el Arquitecto Técnico, por los defectos observados en las diferentes viviendas y elementos comunes del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante, solicitando la reparación de los mismos.
La Sentencia de Primera Instancia analiza la concurrencia y entidad de los defectos constructivos acreditados y deslinda las responsabilidades correspondientes al técnico codemandado y a la entidad promotora, estimando la demanda con expresa condena a reparar los defectos y responsabilidad solidaria del técnico en cuanto a parte de los defectos objeto de análisis, con imposición de las Costas causadas a los demandados.
En el recurso interpuesto por la promotora se argumenta en primer lugar sobre la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, estimando error en la valoración probatoria e impugnación del fundamento tercero de la Sentencia recurrida que argumenta sobre la vigencia de la Ley y en segundo lugar alega error en la valoración de los defectos que presenta el edificio e incongruencia del fallo, resumiendo su posición en el sentido de que la obra de autos no se rige por la L.O.E., sino por la regulación anterior y la responsabilidad por los defectos que presenta la construcción solo cabe imponerla a los técnicos intervinientes en la edificación y a la constructora.
El arquitecto técnico recurrente pretende como único motivo de recurso que se declare la prescripción de la acción ejercitada contra el mismo y como petición subsidiaria solicita la no imposición de las costas a dicho codemandado ya que la demanda fue estimada de forma parcial, pues de las siete deficiencias a cuya reparación ha sido condenada la promotora, solo por tres de ellas ha sido condenado el arquitecto.
SEGUNDO.- Recurso de la Promotora: Aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.
La promotora recurrente entiende que estamos ante un supuesto atípico pues la localización del inmueble se encuentra en Villaquilambre y el Ayuntamiento no era estricto con la normativa y accedía a que se construyeran edificios con solo tener la "licencia al proyecto básico" que fue solicitada el 14-04-2000, documento dos de la contestación. La construcción se terminó y cuando fue presentado proyecto de ejecución no se hace en regla y el Ayuntamiento no concede licencia por lo que el proyecto para el que se pide dicha licencia es el de la fecha antes indicada, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Observando el contenido del documento número dos de la contestación a la demanda de la promotora dice expresamente que la licencia que se refiere al Proyecto Básico "su concesión no faculta a la ejecución material de la obra", la cual obviamente requerirá el proyecto de ejecución debidamente autorizado. El informe del Ayuntamiento de Villaquilambre es claro en el sentido de que si bien la fecha de solicitud de la licencia de obras fue de 14 de abril de 2000 con el proyecto básico, no fue hasta el 25 de abril de 2001 cuando se presenta el Proyecto de Ejecución, momento que será el que se tendrá en cuenta para entender aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, el cual fue visado por el Colegio de Arquitectos el 27 de marzo de 2001 , cuando la ley ya se encontraba vigente.
Es clara la doctrina que esta Audiencia aplica sobre el particular que ha sido ya expuesta en la Sentencia recurrida y que se fundamenta en las resoluciones dictadas con anterioridad por esta misma Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2007 y ratificada por la Sentencia de la Sección Segunda de 13 de mayo de 2008 . En la primera de las mencionadas resoluciones se dice lo siguiente: "La disposición final cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) establece que entrará en vigor a los seis meses de su publicación, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1999, por lo que adquirió vigencia el día 6 de mayo de 2000. Por su parte, la disposición transitoria Primera establece: "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor". Y "En el presente caso, se solicitó licencia de obra según proyecto básico el día 5 de mayo de 2000, pero se adjuntó el proyecto de ejecución el día 8 de agosto de 2000. Hasta que no se presenta el proyecto de ejecución la licencia urbanística no se puede conceder, por lo que se ha de entender que hasta ese momento la solicitud presentada estaba pendiente de ser completada. Es importante tener en cuenta que el legislador ha querido vincular la aplicación de la LOE al proyecto para el que se solicita licencia, y no, estrictamente, a la solicitud de la licencia por sí misma. Por tal motivo, en la disposición transitoria citada no se dice que sea de aplicación la LOE a obras para las que se solicitara licencia después de su entrada en vigor, sino a proyectos para los que se solicitara licencia. Y en el proyecto que refleja la realidad de la obra a ejecutar y que constituye el documento que ha guiar su realización no es otro que el proyecto de ejecución. Y también resulta relevante que en la disposición transitoria se aluda a licencia de "edificación" con clara referencia a la que autoriza el proceso de edificación que se iniciará a partir del proyecto de ejecución".
En este caso el Proyecto de Ejecución fue visado el 27 de marzo de 2001 y en el Ayuntamiento consta presentado el 25 de abril de 2001, doc. 2 de la contestación a la demanda, por lo que su presentación en el Ayuntamiento ha sido posterior a la entrada en vigor de la Ley que resulta de plena aplicación.
Afirma igualmente la parte recurrente que no es la promotora de la totalidad del edificio porque cuando compra la obra el inmueble se encontraba concluido en casi la totalidad. Lo cierto es que en este punto resulta acreditado que la demandada formaliza la Escritura de compraventa con subrogación de hipoteca el 4 de mayo de 2005 y en la misma se dice que la obra está en construcción, documento número 8 de la contestación. Consta entonces que la entidad recurrente se hizo cargo de la promoción y cuando adquiere las viviendas en construcción y posteriormente las vende está asumiendo la posición de promotora y las responsabilidades que se derivan de la misma. Este motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso planteado por la entidad Promotora: Valoración de los defectos que presenta el edificio e incongruencia del fallo.
Plantea la promotora la existencia de defectos estructurales en el edificio que no fueron declarados por la Sentencia recurrida y alega que otros que fueron considerados como de terminación y acabado eran defectos ruinógenos y por tanto serían responsables los técnicos intervinientes solidariamente sin que alcance responsabilidad alguna a la promotora.
Y concretamente en cuanto a las grietas en paredes se estima que los responsables son únicamente los dos técnicos intervinientes porque se trata de vicios ruinógenos. En la carpintería exterior se dice que se trata de un defecto de la responsabilidad del Sr. Aparejador que ni inspecciona ni ordena una correcta ejecución de la obra, que la vivienda 2º F fue vendida en las condiciones en que se encontraba y la puerta del portal tiene problemas de mantenimiento. Sobre el revestimiento cerámico de suelos se dice que ninguna responsabilidad tiene el promotor siendo de responsabilidad de los técnicos que certifican que las obras están realizadas según proyecto y las normas de edificación, y la rotura de peldaños se debe al mal uso. En las humedades apreciadas se diferencian las infiltraciones de agua desde la cubierta que se dice habían sido solventadas y quedaban las que se debían al peculiar diseño del patio de luces y a fugas de las bañeras de hidromasaje que son consecuencia de defectos estructurales del edifico siendo responsabilidad de los técnicos. En el mismo sentido se añade que los defectos en la carpintería interior deben recaer en quien realiza el proyecto, siendo responsabilidad del arquitecto y los usuarios por falta de mantenimiento. En las deficiencias de fontanería y calefacción distinguen entre las que son responsabilidad del seguro del hogar que reparó una fuga, los problemas de termostato cuya reparación se debe pedir al servicio técnico de la caldera y los cruces de canalizaciones y fugas de agua de los que responsabiliza exclusivamente al Sr. Aparejador. Y en el solado de garaje existe un incumplimiento del proyecto de ejecución por lo que se atribuye la responsabilidad a los profesionales que firman el fin de obra conforme al proyecto.
Pues bien, resulta que en la mayoría de defectos que son descritos en la Sentencia de Primera Instancia la parte recurrente ni siquiera cuestiona su concurrencia en la edificación objeto de análisis y respecto de las humedades, la carpintería interior y el solado de garaje en que se declara la responsabilidad del arquitecto técnico codemandado la cuestión entonces a discutir es la declaración de su propia responsabilidad solidaria junto con el técnico, extremo que es el objeto de su recurso pues pretende que ninguna responsabilidad alcanza a la parte recurrente.
Debemos recordar el sentido de anteriores resoluciones que se pronuncian sobre la materia para concretar la responsabilidad de la entidad promotora en el proceso constructivo. Así la Sentencia de esta Sección Primera de 16 de Febrero del 2009 que señala lo siguiente: "La Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17.3 , establece que "en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción". Como dice la Exposición de Motivos de la Ley al promotor se le "obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir", cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sean imputables los daños y la entidad de éstos siempre que estén comprendidos en los supuestos del art. 17 . Se trata de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los otros intervinientes en la edificación sea declarado responsable en los términos que establece la Ley. Por tanto, esa solidaridad, "ex lege", deriva de ser el vendedor y deudor de una prestación de resultado. La Ley de Ordenación de la Edificación lo considera un garante incondicional de los restantes intervinientes en el proceso constructivo frente al adquirente. Como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de mayo de 2006 , "su responsabilidad nace del incumplimiento contractual producido por no reunir la vivienda las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor -obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata- y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado" y responde "no sólo por actos u omisiones propias como agente de la edificación sino también solidariamente con los demás intervinientes en ella como garante de la misma". O, como dice la doctrina científica: "el promotor responde sin culpa porque su prestación frente al adquirente es una obligación de resultado en la que no interviene el elemento culpabilístico. Como señala la doctrina, el promotor por su condición de artífice de todo el proceso constructivo asume una función de garante incondicional frente a los perjudicados por la actuación de todos los agentes implicados en esa misma labor". Y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 , con referencia a la figura del promotor vendedor-no constructor en la Ley de Ordenación de la Edificación: " (...) el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma".
Pues bien, en el presente supuesto, dado que los daños que ahora son analizados son consecuencia de defectos de ejecución y constituyen defectos de habitabilidad sobre los que cabe exigir responsabilidad al arquitecto técnico codemandado, de la misma forma cabe exigir responsabilidad por los mismos a la promotora en su condición de garante "ex lege" solidaria e incondicional de los restantes agentes de la edificación frente al adquirente. En esta misma línea de establecer la responsabilidad de la promotora puede citarse a título de ejemplo la Sentencia de esta Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 13/May/2008 que indica "Y al ser meros defectos de remate han de responder única y exclusivamente el promotor (artículo 17.3 , inciso último, de la LOE) y el constructor (párrafo último del apartado 1 del artículo 17 de la LOE )".
En el mismo sentido procede mantener la condena a reparar los defectos descritos y definidos como defectos de remate sobre los cuales no se estableció la responsabilidad del técnico demandado y sin embargo, se considera, que debe responder la promotora, pues se encuentran debidamente acreditados tal como resulta de los informes periciales presentados sin que la Sentencia incurra en incongruencia en ninguna de sus argumentaciones. Además se trata de defectos de mero remate sobre los que no puede establecerse una responsabilidad solidaria de los técnicos. Las grietas no son de ninguna manera generalizadas y ponen de manifiesto problemas puntuales, así como los observados en la carpintería exterior, en el revestimiento de suelos y los problemas puntuales surgidos con la fontanería y la calefacción. Por lo demás, se considera que la solución dada por el Perito Sr. Melguizo en su informe al problema de la carpintería exterior es la más adecuada sin que observando el contenido de la Sentencia en el argumento expuesto al respecto se aprecie incongruencia alguna. La venta de una de las viviendas afectadas no impide la reclamación por los defectos descritos en los informes periciales y las conclusiones sobre la puerta del portal son igualmente adecuadas sin que se deduzca de los informes periciales que el problema está solventado de forma definitiva. Además los suelos presentan un defecto causado por la deficiente ejecución de las pendientes y no se debe a una cuestión de mero mantenimiento. Los demás razonamientos de la Sentencia recurrida resultan correctos y se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas, en especial con el contenido de los informes periciales que ha sido correctamente interpretado.
En definitiva, este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, ya que además no ha sido puesta en duda su concreta valoración y el recurso se limita a la realización de argumentaciones genéricas sobre las consecuencias que proceden en cuanto a la responsabilidad de la promotora que ya han sido objeto de análisis anteriormente.
CUARTO.- Recurso del codemandado. Prescripción de la acción ejercitada frente al Arquitecto Técnico.
El Arquitecto recurrente señala que todas las deficiencias que existen en el edificio y que fueron objeto de la demanda se manifestaron en toda su extensión desde el momento mismo en que se entregó el edificio, lo que motivó la importante intervención de la promotora para acometer las reparaciones. Entienden relevante el momento en que las deficiencias se ponen de manifiesto, que fue con anterioridad al 5 de febrero de 2007 y al presentarse la demanda el cinco de febrero de 2009 la acción estaría prescrita, teniendo además en cuenta que la interrupción de la prescripción no afecta a los responsables solidarios en los supuestos de solidaridad impropia.
La Comunidad demandante entiende que el plazo prescriptivo de dos años previsto en el artículo 18.1 de la LOE quedó interrumpido por las diversas reclamaciones efectuadas a la promotora pues hasta el mes de marzo de 2007 estuvieron efectuando reparaciones en la Comunidad estando además en presencia de una solidaridad prevista en la Ley.
Debemos señalar que en la determinación de la concurrencia o no de la prescripción debe partirse del principio general que ha venido estableciendo la Jurisprudencia en atención a la naturaleza de la institución, en el sentido de que debe hacerse una interpretación restrictiva de la misma. Además deben tenerse en cuenta las normas establecidas en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto a los períodos de garantías y de prescripción.
Así, el artículo 17.1 de la LOE establece la responsabilidad de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas. Se trata de un plazo de garantía para los daños que se produzcan dentro del mismo. En este caso los daños de los que se responsabiliza al Arquitecto Técnico afectan a la habitabilidad y el plazo de garantía es de tres años, desde la recepción de la obra sin reservas o desde la solución de las mismas en el caso de que las hubiera. Por su parte en el artículo 18 se determina el plazo de prescripción de dos años, fijándose el "dies a quo" en el momento de aparición de los daños.
Es un dato objetivo que desde la terminación de las obras ha transcurrido un plazo superior al plazo de dos años previsto en el último de los preceptos legales citados, pero el inicio del plazo no se determina en ese momento, sino en el de aparición de los daños y en este sentido debemos señalar que si bien es cierto que los defectos constructivos a los que hace referencia la demanda existían en el momento de la finalización de las obras, lo que no resulta claro es que las consecuencias de esos defectos (concepto que la Jurisprudencia asimila al de "daños" utilizado en la Ley) se manifestaran desde ese mismo momento. En este sentido debemos señalar que es evidente que desde que se constituye la Comunidad de Propietarios del edificio en junta de 20 de diciembre de 2005 las viviendas pueden ser ocupadas. Entendemos también que la percepción de la existencia de "daños" por parte de los compradores de las viviendas, se produce una vez que se empieza a vivir en las casas puesto que estamos hablando de defectos que sólo pueden detectarse cuando se produce una utilización continuada de las mismas. Y observando la naturaleza de los defectos, consistentes en humedades sobre diferentes elementos del inmueble, en las existentes en la carpintería interior y los defectos en el solado del garaje, los mismos no se manifestaron de forma inmediata, surgiendo con el transcurso del tiempo.
En este aspecto debemos mencionar la Sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de fecha 16 de Noviembre de 2009 , citada ya en el escrito de recurso, que concreta determinados extremos relacionados con la prescripción alegada. Señala lo siguiente: "Los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , se establecen como plazos de garantía a favor de los propietarios y terceros adquirentes de los edificios, a quienes se otorga acción para exigir responsabilidad a las personas que hayan intervenido en el proceso de edificación cuando los daños ocasionados en el edificio se manifiesten en tales plazos. No son, pues, plazos de prescripción sino previsiones temporales de responsabilidad de los agentes del proceso de la edificación en atención al momento en que los daños se producen. Surgido el daño en ese periodo de tiempo legalmente establecido nace la acción para exigir responsabilidad a los agentes del proceso de edificación, pero la prescripción de esa acción se produce, conforme prevé el artículo 18 del citado texto legal, si aquella no se ejercita en el plazo de dos años a contar desde que se producen los daños.......Entre recurrente y recurrido se debate acerca del cómputo de prescripción que -como ya hemos indicado- es de dos años; el plazo de tres años previsto en el apartado b/ del artículo 17.1 LOE delimita el ámbito temporal en el que deben surgir los daños para que respondan de ellos los agentes del proceso de la edificación, pero una vez se producen, sea cual sea el momento en que tengan lugar en ese ámbito temporal (hasta tres años), comienza el cómputo de la prescripción, que es de dos años. Los defectos constructivos son originarios, y ya existen cuando se otorga el certificado de fin de obra, pero el artículo 18.1 de la LOE no establece el comienzo del cómputo para la prescripción en función de los vicios o defectos de la edificación, sino en atención a los daños. En dicho precepto se establece que las acciones "para exigir la responsabilidad... por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan los daños...". Se plantea un problema interpretativo inicial, como lo es diferenciar los vicios o defectos como daños en si mismos, y las consecuencias perniciosas de esos vicios o defectos. El vicio o defecto es un daño en si mismo, porque la edificación se ve afectada por él, y causa de daños, porque genera daños en la edificación. Los daños a los que se refiere el artículo 18 de la LOE los hemos de entender en el mismo sentido que los previstos en el artículo 17 del citado texto legal, que clasifica los daños por su localización (cimentación, soportes, vigas... instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad...). Es decir, los daños a los que se refiere el artículo 18.1 LOE son las consecuencias exteriorizadas de los vicios o defectos, aunque tampoco se puede descartar la posibilidad de que éstos, sin manifestación patógena, pudieran ser conocidos por los propietarios. Pero, en todo caso, la manifestación de los daños debe de marcar el comienzo el cómputo de prescripción como fecha de cómputo inicial más favorable al propietario para el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 17 LOE , en lógica relación con lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil : "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el comienzo del cómputo de la prescripción de las acciones por responsabilidad decenal anteriores a la vigencia de la LOE, era muy clara: "siendo el "dies a quo» de dicho plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la ruina o se manifestó el vicio ruinógeno, conforme a la doctrina de la "actio nata» que proclama el art. 1969 del mismo Cuerpo legal" ( STS 4 de diciembre de 1989 )". Este mismo debe de seguir siendo el criterio a aplicar porque, como indica la reciente sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 13 de marzo de 2007 , "lo que no cabe en modo alguno es diferir al momento de la cuantificación económica de la responsabilidad del agente constructivo el inicio del plazo prescriptivo, cuando, como ocurre en el caso de autos, quedó efectivamente acreditado que, al poco tiempo de la finalización de las obras, comenzaron a aparecer los problemas de filtraciones, humedades y deslizamiento de los paños de la cubierta" (aunque en dicha resolución no se aplica la LOE, la identidad de razón es la misma). Aunque algunas sentencias del TS introducen la variable del carácter continuado de los daños como factor para posponer el inicio del cómputo a la definitiva consolidación del daño (Sentencias de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras), en dichas resoluciones también se matiza que deben de ser "continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida...". O, como dice la sentencia de la Sección 5ª de la AP de Cádiz de fecha 20 de abril de 2007 , "cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida ( Sentencias del TS de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo de 1993 , entre otras)".
Aplicando el anterior criterio a los defectos objeto de análisis en este caso resulta que no aparece acreditado que la manifestación de los daños fuera anterior a la fecha de 9 de marzo de 2007 en que se acordó en Junta de Propietarios elaborar un informe pericial para cuantificar y valorar los defectos, concretando posteriormente el perito los daños objeto de reclamación. En la Junta en que se constituye la Comunidad constan ya deficiencias pero ninguna de las mismas coincide con las que son objeto de litis y según consta en el procedimiento parte de los defectos que surgieron inicialmente fueron reparados por la promotora durante los años 2006 y 2007. La naturaleza de las humedades producidas en el edificio y carpintería interior, así como los problemas en el solado del garaje implican la necesidad de un período de tiempo para ponerse de manifiesto y por tanto no constando que con anterioridad a marzo de 2007 el daño se hubiera manifestado de forma plena, este será el momento que tendremos en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, y por tanto en febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda, aún no había transcurrido.
Tales conclusiones parten de la actividad probatoria desplegada y teniendo presente que respecto la prescripción alegada, como es bien sabido, debe seguirse un criterio restrictivo en la aplicación del instituto que ahora nos ocupa y que la carga de la prueba recae en este caso en el demandado que la alega (con lo que, a diferencia del plazo de garantía, las incertidumbres operaran en su perjuicio). Y no consta de forma alguna que la manifestación del daño fuera anterior a la mencionada junta de propietarios en la que se solicita el informe para su valoración. Puede haber algún siniestro concreto como el relativo a la entrada de agua en una de las viviendas producido el 16 de diciembre de 2006 pero el daño por humedad siguió produciéndose de forma ininterrumpida por lo que se considera que los daños fueron continuados, tal como resulta de las fotografías que se observan aportadas con la contestación de la entidad promotora, dado el origen y naturaleza de los mismos.
Por tales razones, consideramos procedente desestimar este motivo de recurso, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejercitada contra el Arquitecto Técnico.
QUINTO.- Costas de Primera Instancia.
El codemandado condenado a reparar parte de los defectos objeto de litis solicita que no se haga imposición de las costas causadas dada la estimación parcial de la demanda frente al mismo.
En la sentencia de instancia se imponen en efecto las costas a los demandados, y resulta cierto que en relación al Arquitecto técnico la estimación de la demanda es parcial. Sin embargo, tomando como referencia los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda en relación con el coste en que se fijan las obras a ejecutar en el informe pericial que se acompaña con el escrito inicial, puede y debe de considerarse que la estimación de la demanda en relación con el Arquitecto ha sido sustancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto resulta procedente imponer a este profesional las costas de primera instancia.
SEXTO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de esta alzada procede hacer expresa imposición a las partes recurrentes dada la desestimación de los recursos formulados, art. 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación procesal de la entidad "MI PEQUEÑO NEGOCIO S.L." , así como por D. Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de León de fecha 25 de Febrero de 2010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 201/09, CONFIRMANDO la resolución en su totalidad, con imposición de las costas procesales de este recurso a las partes apelantes.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

