Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 402/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 28079370142010100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00037/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 402 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1615/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 402/2010, en los que aparece como parte apelante INTERGER COMUNIDADES, S.L., representada por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y asistida por el letrado D. JUAN ANTONIO LOBO POZA, y como apelados D. Gervasio , representado por la procuradora Dña. ANA ESPINOSA TROYANO, y asistido por la letrada Dña. BEATRIZ GARRIDO MARTÍNEZ, y D. Octavio , representado por el procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, y asistido por el letrado D. JUAN PARIENTE PEYDRO, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 4 de enero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Espinosa Troyano en nombre y representación de D. Gervasio contra INTERGER COMUNIDADES SL debo condenar y condeno al codemandado a paga a la actor la suma de TRECE MIL NOVENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (13.090,10 €); todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas.".
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Espinosa Troyano en nombre y representación de D. Gervasio contra D. Octavio , condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada INTERGER COMUNIDADES, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Gervasio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO . Don Gervasio , con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil y en las normas que regulan la responsabilidad contractual, presentó demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad limitada INTERGER COMUNIDADES, con quien firmó un contrato de adhesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 en Palop de la Marina(Alicante) para adquirir la parcela nº NUM001 sobre el que se iba a construir la vivienda o parcela del mismo número y contra don Octavio , arquitecto que realizó el proyecto y dirigió la ejecución de la obra.
En concreto indicó que tras entregársele la vivienda, una vez finalizada la construcción, apreció diversas irregularidades constructivas, poniéndose en contacto con la sociedad demandada que nunca se hizo cargo de la reparación, por lo que contrató los servicios de un arquitecto técnico que elaboró un informe en el que se detallaban los siguientes defectos, en el sótano se aprecia que la solera ha sufrido movimientos incapaces de soportar con el canto que tiene, apareciendo grietas, asimismo en la unión del muro de contención con los otros elementos de la estructura también aparecen fisuras de tamaño considerable, especialmente en la unión con el forjado; en la planta primera se aprecia grietas en el tabique de separación de la cocina con el salón, en la unión de las molduras con los forjados y en falsos techos y alicatados; en los cerramientos de la vivienda aparecen asimismo grietas; se aprecia mala ejecución en el revestimiento de la fachada que produce la separación del revestimiento del soporte; falta de compactación del suelo que rodea la vivienda y que se evidencia con los asentamientos que se han producido en los pavimentos de los exteriores de la vivienda. En el citado informe se apunto como origen de tales defectos los movimientos de la cimentación y estructura de la vivienda para los que no estaba diseñada y que nos han sido capaces de absorber y muy probablemente porque el suelo sobre el que se ha cimentado sea un suelo arcilloso, pudiendo incluso tratarse de arcillas expansivas, donde los cambios de humedad del terreno provoca modificaciones muy importantes en la capacidad portante.
Dado que la promotora no se respondía a las sucesivas quejas presentadas y que la situación de la construcción iba empeorando decidió contratar a la empresa Construcciones Máximo Elvar para llevar a cabo la reparación de los defectos aparecidos en su chalet, a quien abonó la cantidad de 12.180 euros y al Ayuntamiento de Polop de Marina, en concepto de tasas por licencia de obras, la cantidad de 910 euros, siendo ambas las cantidades que se vienen a reclamar en este procedimiento.
Ambos demandados se personaron en el procedimiento y se opusieron a la demanda, alegando la sociedad INTERGER, tras oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandados las empresas constructoras y el aparejador, que no podía ser responsable del los pretendidos defectos ya que no había intervenido en ningún momento ni directa ni indirectamente en las obras de construcción de la promoción ni en la dirección de la obra y que no se había actuado como promotor sino como gestor y administrador de una Comunidad, formada por los propietarios de las futuras viviendas que debían ser considerados como los verdaderos promotores, mientras que el arquitecto alegó que los defectos eran ajenos a su función, ya que no existían vicios del suelo, pues no podía aceptarse que el terreno fuese de arcillas expansivas, ni en el proyecto, ni hubo irregularidad en las funciones de dirección de la obra que le corresponden asumir.
SEGUNDO . La sentencia de instancia, tras considerar a INTERGER COMUNIDADES S.L. como verdadera promotora de la construcción y considerar que los vicios aparecidos en la vivienda no se debían a problemas del terreno, como se había manifestado en la demanda, ni a errores en el proyecto, sino a una mala ejecución de la obra, condenó a la sociedad INTERGER en los términos interesados en la demanda, absolviendo al codemandado, don Octavio , de lo pretensión deducida contra el mismo, al considerar que no podía ser considerado responsable de los defectos que se apreciaron en la vivienda.
TERCERO . Contra la misma se interpuso por INTERGER el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que podemos resumir en los siguientes motivos:
Falta de acreditación de la existencia de los defectos cuyo importe de reparación viene a reclamar en la demanda, siendo muy relevante, a estos efectos, que el demandante haya llevado a cabo actos que evitan que se practique prueba alguna sobre la existencia de los mismos, al haber acometido unas supuestas obras de reforma que los ocultan y privan de la posibilidad de verificar que los defectos hayan existido en cualquier momento, basándose la sentencia para considerar probados los mismos, pues considera somero y poco detallado el dictamen pericial presentado por la parte demandante, en el informe del arquitecto designado por el arquitecto codemandado que no tiene tal valor probatorio en cuanto en el mismo se indica que no pudo ver los defectos de la vivienda, y que lo que ha hecho es seguir la hipótesis presentada por el demandante, aunque ha finalizado su estudio rebatido los motivos o causas origen de los supuestos defectos constructivos, e incluso los mismos defectos.
Falta de legitimación pasiva, ya que INTERGER no era promotora de la construcción de los chalets en la localidad de Polop de la Marina, sino un mero gestor y administrador de los verdaderos promotores de sus propias viviendas que no son otros que los compradores, entre los que se encuentra el demandante, que se integraron en una Comunidad de Propietarios para llevar adelante la construcción de sus futuras viviendas.
Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los intervinientes en el proceso constructivo, pues solamente se ha traído al procedimiento al arquitecto y al que se ha calificado indebidamente como promotor, dejando al margen al constructor, en este caso dos constructoras y al arquitecto técnico o aparejador. El promotor responde siempre solidariamente con el resto de los agentes intervinientes en el proceso constructivo pero nunca de manera individual.
Caso de haberse acreditado la existencia de los defectos que dice reclamar la responsabilidad recaería solidariamente sobre todos los agentes que intervinieron en la construcción, arquitecto, aparejador y constructora, sin que pueda recaer la responsabilidad exclusivamente sobre el promotor.
No se ha acreditado que la reparación de los supuestos defectos haya importado la cantidad que se viene a reclamar en este procedimiento.
Indebida condena en costas, ya que, aunque no se admitan los anteriores razonamientos que deberían conducir a la absolución de la parte demandada, debe tenerse presente que el litigio ante el que nos encontramos presentaba serias dudas de hecho y de derecho lo que obligaba al Juzgado a no aplicar indiscriminadamente el principio objetivo del vencimiento.
Asimismo alegó que indebidamente la sentencia, en cuanto solamente se había ejercitado la acción decenal derivada del artículo 1.591 del Código Civil , había hecho alusiones a la relación contractual que vinculaba al actor con INTERGER COMUNIDADES. No podemos estar de acuerdo con tal comentario, en cuanto, tras una lectura atenta del escrito de la demanda, veremos que son ambas las acciones ejercitadas por la parte en este procedimiento.
Dicho esto, pasaremos a analizar los motivos en que se sustenta el recurso, aunque procederemos a alterar el orden para conseguir lo que consideramos un mejor tratamiento de la materia, comenzando con la legitimación pasiva de la sociedad apelante.
CUARTO . Tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 "la jurisprudencia viene admitiendo la incorporación del promotor al proceso constructivo desde la STS de 11 de octubre de 1974 y declara que en él se reúne generalmente en la misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación.
Para definir la posición típica del promotor, la jurisprudencia señala como elementos determinantes:
a) Que la obra se realice en su beneficio.
b) Que se encamine al tráfico de la venta a terceros.
c) Que los terceros adquirentes hayan confiado en su prestigio comercial.
d) Que haya sido el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos. En la propia fórmula se justifica esta conceptuación con el argumento de que adoptar un criterio contrario a la configuración del promotor como responsable supondría desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción ( SSTS, entre otras muchas, de 28 de enero de 1994 , 6 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2007 ).
El propósito de esta orientación jurisprudencial reside en amparar a la parte contractual más débil, afirmando que los derechos de los adquirentes de viviendas no decaen por no haber contratado con los constructores o no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su propio beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros; y los adquirentes confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. En suma, la jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil (CC ) parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo".
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 , en un caso en que se enfrento a un supuesto semejante al que nos ocupa, se ocupo de delimitar las funciones propias de sociedades gestoras, -apoderadas-, o mediadoras, de las podemos denominar sociedades de gestión inmobiliaria.
Textualmente la referida sentencia indica que "sin necesidad de integración del "factum" (aunque hay muchos datos complementarios que corroboran la apreciación), y más allá de determinadas expresiones, locuciones o calificaciones, el conjunto de estipulaciones contenidas en el documento revelan de modo inconcuso que la referida entidad, en consonancia con su prestigio en el mercado inmobiliario que afirma (f. 374), actuó como una promotora y por ende queda sujeta a la responsabilidad civil regulada en el art. 1.591 del Código Civil , por serle de plena aplicación la consolidada doctrina de esta Sala, representada por las Sentencias de 3 y 15 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1997 , 15 de marzo de 2001 y 25 de febrero de 2004 , sobre las sociedades de gestión inmobiliaria , declarando la de 15 de marzo de 2001 la sujección a la responsabilidad decenal "aunque se presenten como meros gestores", y la de 25 de febrero de 2004 , con cita de las de 3 y 15 de octubre de 1996, que "las actividades de gestión, administración y dirección del proceso edificativo son propias de los promotores y los que las llevan a cabo no quedan excluidos de la responsabilidad decenal".
El documento aludido por la parte recurrente que recoge el denominado contrato de adhesión a la Dirección, del que obra un ejemplar en los folios 26 a 33 de autos (aportado con el número dos con la demanda, y cuyo contenido se recoge en parte en la resolución del Juzgado), es completamente expresivo de la verdadera intención de los contratantes y de las respectivas posiciones jurídicas en el proceso constructivo, de tal modo que resulta incuestionable que la actividad de Comunidades Castellanas fue la de promotora de la construcción. Sin necesidad de reproducir todas las estipulaciones, la mayoría de las cuales son muy significativas, basta resaltar a los efectos expresados que dicha entidad es quien gestionó la formación de la comunidad de propietarios para la construcción, tenía una opción de compra sobre el solar y hecho un proyecto de edificación, eligió y contrató a los técnicos, se reserva la directa gestión, administración y supervisión con carácter irrevocable, estableciéndose como funciones propias de su cometido las financieras, contratación de obra, asesoramiento jurídico, terminación de la promoción y supervisión de todos los trabajos o estudios que se estimen oportunos encargar a cualquier persona, sociedad o institución, y "en general tendrá a su cargo la gestión, el control y dirección de la promoción, de lo que se informará posteriormente a la Comisión Delegada de la Comunidad, que se elegirá entre los copropietarios", y, finalmente, como remuneración de los servicios se fija una percepción del quince por ciento del coste total de la operación económica "incluido el coste del solar, el de la construcción de los pisos, plazas de garaje, urbanización e instalaciones comunes, honorarios de Arquitectos, Aparejadores y Licencias, Notarías, Registro, Acometidas, Arbitrios, Impuestos, Contribuciones y cualquier otro gasto inherente a la promoción".
La misma continúa indicando "esta Sala tiene señalado como criterios determinantes de la condición de promotor que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos (por todas la reciente S. de 6 de mayo de 2004 ). Y al respecto resultan de interés destacar por su plena aplicación al caso, además de las resoluciones indicadas al principio del presente fundamento, las Sentencias de 19 de noviembre de 1997 que califica como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; 21 de junio de 1999 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción; 21 de octubre de 1998 (y en el mismo sentido otras muchas resoluciones, como las de 1-3 y 30-6 de 1984, 12-2 de 1985 , 30-10 de 1986 ) que es promotor el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a tercero; 3 mayo 1996 , 21 octubre y 30 diciembre 1998 , entre otras muchas, sobre la razón finalística de desplegar la actividad constructiva para obtener un beneficio económico; y 13 de mayo de 2002 que dice que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1.591 CC ".
La citada doctrina debe ser aplicada, ya que en este caso fue INTERGER COMUNIDADES quien adquirió el terreno, mediante una opción de compra, contrató a la empresa constructora y al cuerpo técnico encargado de la redacción del Proyecto y de la dirección de las obras, solicitó, como promotor, y obtuvo las licencias correspondientes del Ayuntamiento de Polop de la Marina, consiguió un poder irrevocable para dirigir la construcción como estimare conveniente, constituyendo las servidumbre que fueran precisas, donde además se le facultaba para declarar la obra nueva, hacer la constitución del régimen de propiedad horizontal y establecer los Estatutos, y finalmente se lucró con la operación, por lo que es evidente que más que con una sociedad de mera gestión y administración nos encontramos con el verdadero promotor de la obra, sin que sea obstáculo que se autodenomine como , pues "no obsta a lo razonado la fórmula jurídica utilizada para la venta de las unidades constructivas, pues, con independencia de que, de ser previsto como montaje jurídico para excluir la responsabilidad incidiría en fraude de ley (art. 6.4 CC), en cualquier caso no resulta relevante en la perspectiva que se examina la venta anticipada y la constitución de la comunidad de propietarios, máxime si se tiene en cuenta que ésta carece en absoluto de funciones en el proceso constructivo, por ser totalmente asumidas en consonancia con su auténtica condición jurídica de promotor por la autodenominada "Entidad gestora""( sentencia de 16 de diciembre de 2004 ).
QUINTO . Tampoco podemos aceptar que pueda aplicarse la figura del litisconsorcio. A tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008 . indica que "la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras).
Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio" ( Sentencia de 11 de mayo de 2007 (Recurso 2079/2000 ).
No obstante, la Jurisprudencia ha reiterado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede instar el cumplimiento de uno de ellos, de varios o de todos a la vez (art. 1144 CC ), y, en especial, en el caso de la responsabilidad derivada del art. 1591 CC , la Sentencia de 6 de mayo de 2004 (Recurso 1783/1998 ) expone que "Dicha doctrina (la que regula el litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso (al considerado en la sentencia que se cita y al que es objeto de esta causa), pues si el proceso de que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el artículo 1591 del Código Civil , para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que solamente están legitimados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquéllas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios, (constructor o director técnico de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente construida la relación jurídico procesal, pues la sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el "iter" constructivo determinante de la producción de los repetidos vicios ruinógenos.
Así se expresa la Sentencia de 19 de abril de 1995 . Y puesta en relación la doctrina que mantiene con la doctrina expuesta en el anterior párrafo, desaparece toda posibilidad de necesidad de aceptación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario que alega la recurrente, sin que la relación jurídico procesal esté defectuosamente establecida por la ausencia como demandada de la "Constructora H., S.A.", contratada por la recurrente; sin perjuicio de las acciones que a ésta pudiera dirigir contra aquélla; y, sin que la sentencia dictada en la causa pueda afectar directa y perjudicialmente a la constructora ausente". En el mismo sentido, las sentencias de 4 de julio de 2005 (Recurso 300/1999 ), de 31 de marzo de 2005 o de 18 de diciembre de 2006 (Recurso 428/2000 ), entre las más recientes. Es claro, por tanto, que en los casos de responsabilidad por vicios constructivos, la relación jurídico-procesal queda válidamente constituida con dirigir la acción contra quienes se considere responsables y sean intervinientes en el proceso constructivo, esto es, constructor, promotor y/o dirección facultativa, sin perjuicio de las acciones de repetición que los condenados puedan ejercitar frente a los demás no intervinientes en el juicio".
Por todo lo expuesto, también, debemos rechazar que exista regularidad alguna porque simplemente se haya exigido la indemnización a la promotora, pues, siendo la misma responsable solidaria con los demás intervinientes en el proceso constructivo, tal como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo uniforme y constante (ver, entre otras muchas, las sentencias de 13 de octubre y 10 de noviembre de 1999 , 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 y 13 de marzo de 2008 ) y ahora recoge el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el acreedor es completamente libre, tal como establece con toda claridad el artículo 1144 del Código Civil , de dirigirse solamente contra la misma, que es lo que ha sucedido en este caso, o de reclamar a todos los obligados conjuntamente.
SEXTO . No podemos aceptar que no existe prueba suficiente de los daños que sufrió la vivienda propiedad del actora y sobre el alcance de los mismo, ya que, aunque es verdad que fueron reparados antes de interponerse la demanda, no solo contamos con el informe pericial aportado por el actor a su demanda al que se acompaña un completo reportaje fotográfico (documento nº 23), sino con un acta notarial de presencia de fecha 6 de febrero de 2007 (documento nº 45) que recoge fotografías con los defectos más importantes apreciados en la construcción, siendo incierto que el perito designado por el arquitecto codemandado ponga en duda las defectos que padeció el edificio, pues si analizamos el mismo veremos que no solo las admite, por los antecedentes a los que nos hemos referido anteriormente, sino porque pudo comprobarlos a través de las reparaciones que se habían llevado a cabo(ver página 16 del informe pericial), y pudo apreciar los mismos vicios constructivos en viviendas vecinas al de demandante, cuyos propietarios no habían reparado los defectos. En concreto en la página 17 de su informe indica que "el que las grietas y fisuras de esta vivienda hayan sido reparadas y, por tanto, no hayan podido ser adecuadamente analizadas, queda suplido por el hecho de que las colindantes viviendas (11 y 13 de la misma calle), a las que si he tenido oportunidad de visitar, también hayan sufrido daños que, en el momento de mi visita no habían sido reparadas".
Es cierto que el perito designado por el arquitecto codemandado discrepa de las conclusiones a las que llegó el designado por la parte actora sobre el origen de los vicios, siendo tal el criterio que se ha prevalecido a la hora de dictar la sentencia que estamos analizando, pero ello no supone, de ninguna manera, negar la existencia ni la relevancia de los vicios constructivos denunciados por la parte actora en su demanda.
SÉPTIMO. Tampoco aceptamos que no se haya acreditado debidamente el importe de la reparación que se viene a reclamar en este procedimiento, cuando se ha acompañado a la demanda la factura abonada a la empresa constructora que se encargó de llevar a cabo las reparaciones, Construcciones Máximo Elvar, que importa 12.180 euros (documento 48 de la demanda) y la cantidad abonada al Ayuntamiento por la licencia de obras que asciende a 910 euros (documentos 46 y 47). La demandada podría haber criticado el coste de las obras al ser superior al medio del mercado, pero nunca negar su importe y pago, pues los documentos a los que nos hemos referido y la propia reparación de los defectos constructivos dejan constancia suficiente de los mismos.
OCTAVO . Como la doctrina jurisprudencial que hemos aplicado en esta sentencia, tanto a la hora de valorar la condición de promotora de la gestora de comunidades demandada como a la hora de afirmar la responsabilidad solidaria de la misma que impide la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario, resulta constante y uniforme en la materia, no podemos aceptar que existiesen dudas de derecho que justifiquen que no se proceda a la aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido, como criterio rector en el artículo 394 de la L.E.C . Tampoco podemos aceptar que existan importantes dudas de hecho que nos permitan liberar a la demandada del pago de las costas procesales de la primera instancia, pues no apreciamos otras dificultades fácticas que no sean propias de toda contienda judicial, en este caso las que se corresponden con un procedimiento de responsabilidad decenal.
NOVENO . Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada INTERGER COMUNIDADES, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada el día 4 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en el procedimiento ordinario 1615/2007 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
