Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 207/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 37/2011

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 207/2010, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1396/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandados, D. Raúl y Dª. Victoria , representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. JESUS FERNANDO DE BENITO ANTOÑANZAS; y parte apelada-impugnante, el demandante D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. Mª. ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por el Letrado D. VICTOR URTEAGA UNAMUNO, sobre liquidación de contrato de arrendamiento.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1396/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de Jose Miguel , contra Raúl y Victoria , representados por el Procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 29.380,1 € que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Raúl y Dª. Victoria solicitando su revocación y se dictase nueva sentencia declando que las cantidades debidas por sus representados por los conceptos reclamados ascienden a la suma de 9.553,46 euros.

CUARTO.- La parte apelada, D. Jose Miguel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de 22 de octubre de 2009 se dictara otra en la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto por la contraparte, con expresa condena en costas a la misma y estimara íntegramente el recurso interpuesto y estimara el suplico de la demanda origen de estas actuaciones en cuanto a los tres puntos objeto de recurso, con costas a la parte contraria.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 207/2010, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado a quo en relación con la acción ejercitada por el demandante-arrendador D. Jose Miguel , de reclamación de cantidad formulada contra los demandados-arrendatarios D. Raúl y Dña. Victoria , para resarcirse de las cantidades pendientes de abono por renta, de mensualidades, del importe correspondiente a la cuota por el préstamo concertado con Caja Rural, facturas por obras, desperfectos, tasas y reconocimiento de deuda, una vez resuelto el contrato de arrendamiento en el mes de julio de 2.007 mediante la entrega de llaves que los arrendatario hicieron al arrendador, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad de 29.380,1 €, una vez considerado que la cantidad total que se adeudaba era de 41.400,34 €, y descontando de ésta el importe de la fianza de 12.020,24 €.

En síntesis para llegar a dicho saldo deudor estimó las siguientes partidas como adeudadas:

- 8.723,43 € por renta adeudada durante los meses de octubre de 2.006 a julio de 2.007 inclusive, a razón de 752,02 € /mes mas IVA correspondiente.

- 3.600 € (mitad del importe reclamado en demanda) correspondiente a la suma de las mensualidades de abono que por importe de 450 € se contempla en la cláusula 2ª del contrato de 1 de julio de 2.003 , por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.006 y julio de 2.007, en que por encontrarse cerrado el local a partir del mes de noviembre de 2.006, no pudo satisfacerse esa deuda con cargo a la recaudación de la máquina tipo B, como se había contemplado en el contrato, rechazando en base a ello los importes correspondientes al período de mayo a noviembre de 2.006, ya que considerando lícita dicha deuda, y existiendo obligación de pago de ese importe mensual, como para su pago se contempló que se haría en primer lugar con cargo a la recaudación de la máquina B (estipulación 3ª), y que era el propio actor quién realizaba la recaudación, cómo el demandante no ha aportado la libreta en la que anotaba la recaudación, siendo por el principio de facilidad probatoria de cargo de dicha parte probar la recaudación obtenida, lo que se retenía y los pagos que se contemplaba en el contrato debían realizarse con dicha recaudación, pues en ese período se hizo la recaudación, la falta de prueba impedía tener por probada la existencia de deuda de ese primer periodo.

- 16.774,13 € importe correspondiente a facturas por ejecución de obras realizadas por Hnos. Aldaz y Construcciones Remiro, que consideraba adeudadas en atención al contenido de las indicadas facturas, así como a la declaración del demandado Sr. Raúl que reconoció que dichas empresas ejecutaron obras "mayores" a las que fueron pactadas entre demandante y demandado, y que ambas empresas intervinieron en la ejecución de obras encargadas por los demandados, siendo la sociedad irregular Naixel la formada por éstos.

-8.937,08 € por reparación de desperfectos por reposición de alarma y extintores, luminosos, puertas de emergencia, arquetas, turbina extracción cocina, reparación de bajantes, instalación de gas, lavavajillas, rechazando el resto de las partidas reclamadas por considerar que no eran de cargo de los arrendatarios.

-1.660,06 € por tasas fiscales de la maquina tipo B. desde la fecha de cierre del local.

-1.370,06 € y 335,58 €por Iberdrola y Mancomunidad.

Por el contrario rechazó íntegramente las partidas de 3.739,35 € correspondiente al importe del préstamo concertado con Caja Rural, que por la amortización del mismo llevado a cabo por el actor era de cargo de los demandados, el cincuenta por ciento, así como el importe adeudado en reconocimiento de deuda de 31 de mayo de 2.001, al considerar que como el pago de dichos importes debía hacerse según pacto con la recaudación de la máquina B, después del pago de 450 € /mes, cómo era el propio actor quién realizaba la recaudación, cómo el demandante no ha aportado la libreta en la que anotaba la recaudación, siendo por el principio de facilidad probatoria de cargo de dicha parte probar la recaudación obtenida, lo que se retenía y los pagos que se contemplaba en el contrato debían realizarse con dicha recaudación, pues en ese periodo se hizo la recaudación, no habiendo aportado ninguna justificación de las recaudaciones, liquidaciones y descuentos , no podía tener por acreditada la deuda.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza por un lado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Sres. Raúl y Victoria y por otro la impugnación planteada por el demandante Sr. Jose Miguel con ocasión del traslado conferido del recurso de apelación.

Los motivos esgrimidos en el recurso de apelación de apelación interpuesto por los demandados Sres. Raúl y Victoria se circunscriben a los siguientes aspectos, al no mostrarse conforme con las siguientes condenas: a) al pago de la cantidad de 3.600 € que le ha impuesto la sentencia de instancia por la obligación de pago contemplada en la cláusula segunda del contrato de 1 de julio de 2.003 de 450 € /mes que correspondiente a los meses de diciembre de 2.006 a julio de 2.007, a partir del momento en que dicho importe no pudo ser abonado al no poderse explotar la máquina ante el cierre del bar, ya que estima que esta obligación de pago carece de causa o la misma es ilicita, lo que le impediría tener efectos como dispone el Art. 1.275 del C. Civil , pues la única causa era disfrazar la renta de tal forma que no produjera efectos fiscales, b) al pago de la cantidad de 16.774,13 € (facturas de los documentos nº 5 a 8 de la demanda), ya dichas facturas expedidas por Hnos Aldaz Remiro y Lacunza no han sido reconocidas por las empresas que las emitieron, cuando la parte demandada ha negado que encargara los trabajos en ellas recogidos y las partidas que se recogen, la del Sr. Juan Alberto hace referencia al cambio del suelo que era obligación contractual del demandante, y la de los Hermanos Bienvenido consistente en cambios de mueble y barra de bar por que al continuar en el bar son de cargo de la propiedad, negando en todo caso que concurran los requisitos de la ley 497 para legitimar al actor a pedir su reintegro, que nunca reclamó en la nota entregada antes del juicio, c) el importe de 8.937,08 € correspondiente a los desperfectos, pues no se trataba de un bar nuevo, habiéndose demostrado a través de la testifical que se dejó en buen estado, lo que unido a que no se puso en conocimiento de los demandados su estado, ni fue objeto de reclamación en la nota entregada antes del juicio evidenciaría la improcedencia de su reclamación que no recoge sino las obras de adecuación que al demandante se le exige por el Ayuntamiento para explotar el local, d) la cantidad de 1.660,06 € por la tasa fiscal de la máquina B, pues la cláusula 13ª del contrato de 1 de junio de 2.001 fue modificada por la cláusula 3ª del contrato de 1 de julio de 2.003 , en que se contempla que dicha tasa es de cargo de ambos contratantes, en un cincuenta por ciento cada uno, por lo que sólo adeudaría la cantidad de 830,03 €.

En la impugnación formulada por el demandante Sr. Jose Miguel , lo que se discute es la desestimación de su acción de reclamación de cantidad en los siguientes apartados: a) no condena al pago de 6.750 € por la deuda mensual de 450 €, al haberse sólo atendido el importe de 3.600 €, b) la cantidad de 3.739,35 € importe correspondiente al cincuenta por ciento de la amortización del préstamo con Caja Rural, por cuenta de los demandados, c) deuda reconocida por importe de 2.280,96 €, ya que siendo evidente la obligación de pago de dichas deudas, la desestimación realizada por el Juzgado a quo, en atención a la no aportación por el actor de la documentación acreditativa de la recaudación de la máquina B con la que se contemplaba la posibilidad de pago de la misma, es improcedente, pues siendo de cargo del demandado probar el pago, y habiéndose entregado al mismo copia de la recaudación, en el mismo residiría la carga de probar los pagos, que no habiendo tenido lugar debía llevar a desestimar la demanda.

TERCERO.- Analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados-arrendatarios Sres. Raúl y Victoria .

A).- La condena al pago de la cantidad de 3.600 € que le ha impuesto la sentencia de instancia por la obligación de pago contemplada en la cláusula segunda del contrato de 1 de julio de 2.003 de 450 € /mes. (correspondiente a los meses de diciembre de 2.006 a julio de 2.007), debe ser mantenida, toda vez que dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, que es fuente de obligaciones (Ley 7 de la Compilación y Arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil ), los demandados se comprometieron durante la duración pactada en el contrato de arrendamiento y a partir del mes de julio de 2.003 a abonar mensualmente al arrendador la cantidad de 450 €, al margen de la renta pactada en la misma fecha, según resulta de la estipulación segunda del contrato de 1 de julio de 2.003, y si bien es cierto que en la indicada cláusula no se indica, estando como estamos en un contrato con obligaciones recíprocas, a qué pudiera obedecer esta contraprestación económica, cuando en la misma fecha quedó fijada la renta mensual novada, ello no puede llevar sin más a plantearse que por eso no concurra causa, cuando la causa concurre en el contrato que vincula a las partes, y existen recíprocas obligaciones que pudieran explicar la asunción de un pago mensual, que nunca se ha discutido su vinculación por la parte demandada hasta el momento de la liquidación del contrato cinco años después, por lo que de todo fundamento carece que se invoque la concurrencia de una causa inexistente o ilícita que deba llevar a tener por no puesta dicha obligación.

Sí como se afirma en el recurso, dicho importe podría enmascarar una parte de la renta encubierta, ello en tanto en cuanto fue aceptado por las partes, resultaría vinculante, al margen de la concurrencia o no de obligaciones fiscales, cuya inobservancia, no afecta a la obligación civil asumida por las mismas.

B).- La condena al pago de la cantidad de 16.774,13 € (facturas de los documentos nº 5 a 8 de la demanda expedidas por Hnos Bienvenido y Juan Alberto ), debe sin embargo ser revocada, ya que es parecer de esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por el Juzgado a quo, que la parte actora en modo alguno ha acreditado que los importes por ella abonados, se correspondiesen exclusivamente con encargos realizados por los demandados, que no habiendo sido abonados por ellos, en cuanto lo fueron por el actor, este en ejercicio del derecho de repetición por pago pudiera reclamarlos a los demandados.

El demandado Sr. Raúl en el acto del juicio, es cierto que reconoció que se hicieron por ellos (los arrendatarios) encargos "por encima" del acuerdo de ejecución de obras que arrendador y arrendatario asumieron en el contrato de 1 de julio de 2.003, pero ese reconocimiento en unión de la prueba documental (las facturas, que cierto es aparecen expedidas a nombre de la sociedad irregular con la que giran en el negocio los demandados), no es suficiente para concluir en que los demandados fueron los comitentes de los trabajos que incluyen las indicadas facturas, cuando en definitiva el demandado Sr. Raúl manifestó en el acto del juicio (CD 10, 31 y 10, 33 ) que lo que ellos encargaron "lo pagaron", y esos pagos parciales aparecen incluso documentados en los anexos a las facturas.

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda ya se opuso al pago de las indicadas facturas (hecho segundo), oposición que al margen de que las facturas no fueran como documentos expresamente impugnados, obligaba a la parte actora a acreditar que los trabajos que en ella se facturaban eran de cargo de los demandados, cuando cómo aquí ocurre, la fecha de facturación es posterior al contrato de fecha 1 de julio de 2.003, en que las partes contemplaron la ejecución conjunta de obras que se iban a financiar con un préstamo conjunto, que obligaba a acreditar que las facturas reclamadas no tenían por objeto las obras contempladas conjuntamente, o que siéndolo, no habían podido ser cubiertas con el importe financiado a través del préstamo, lo que no ha tenido lugar, y que debe llevar en aplicación de lo dispuesto en el Art. 217. 2 y 1 de la LECivil a no poder tener por probado que fueran de cargo de los demandados los importes reflejados en las facturas incorporadas a los documentos nº 5 a 8 de la demanda.

Es por ello que debe descontarse de la cantidad recogida en la sentencia de instancia el importe de 16.774,13 €, debiendo en este extremo rectificar parcialmente la misma.

C).- La condena al pago de 8.937,08 € correspondiente a los desperfectos, debe ser mantenida. La realidad sobre el estado del bar ya quedó reflejada en el acta de presencia realizada en fecha 29 de agosto de 2.007, lo que unido al examen pormenorizado que el Juzgado a quo realizó sobre cada una de las facturas, rechazando aquellas que no se correspondían con la mera reparación o sustitución de elementos o servicios dañados, debe llevar a confirmar en su integridad la indicada condena, pues acoge aquellas partidas cuyo objeto es sólo la reparación de desperfectos, que eran de cargo de la parte arrendataria, en tanto en cuanto admitió haber recibido en idóneas condiciones los elementos referidos a puertas de seguridad, sistema de extinción, desagües, turbina extracción cocina., bajantes, gas...

D) Debe igualmente mantenerse la cantidad de 1.660,06 € por la tasa fiscal de la máquina B, pues si bien es cierto que la cláusula 13ª del contrato de 1 de junio de 2.001 fue modificada por la cláusula 3ª del contrato de 1 de julio de 2.003 , en que se contempla que dicha tasa sería de cargo de ambos contratantes, en tanto en cuanto se abonaría la misma con el importe de la recaudación, obvia la parte demandada recurrente, que dicho importe ha tenido que ser abonado pese a la inactividad del bar y por tanto de la falta de explotación de la máquina, situación esta que debe llevar a imputar a la parte demandada la totalidad del importe de la tasa, pues su devengo no ha tenido lugar mientras se ha producido la explotación de la misma, sino sin su explotación, conducta que en todo caso es imputable a la parte demandada, que con el cierre del bar impidió la explotación, no constando que de dicho cierre diera cuenta con la antelación suficiente a la parte arrendadora, que hubiera permitido dar de baja en la licencia la explotación de la máquina, a fin de que no se devengase la correspondiente tasa.

En atención a la estimación parcial del recurso de apelación, y debiendo deducir la cantidad de 16.774,13 € del importe de 29.380 euros que se les concedió en el fallo, la cantidad que los demandados deben abonar al actor debe quedar fijada en 12.605,97 €, debiendo en este extremo rectificar parcialmente la sentencia de instancia.

CUARTO.- La impugnación planteada por el actor Sr. Jose Miguel no puede ser atendida ya que en ningún error ha incurrido el Juzgado a quo a la hora de aplicar los principios de carga probatoria contemplados en el Art. 217 de la LECivil .

Considera el demandante Sr. Jose Miguel , que los demandados deben ser condenados al pago de las siguientes cantidades de: 6.750 € por la deuda mensual de 450 €, (y no sólo en el importe de 3.600 €), 3.739,35 € importe correspondiente al cincuenta por ciento de la amortización del préstamo con Caja Rural y en la cantidad de 2.280,96 € como importe que se reconoció adeudar por suministro de bebidas, al no haber probado los demandados el pago.

La impugnación no puede ser atendida, debiendo en este extremo confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Cierto es que determinada la existencia de la deuda (de las tres), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217. 3 de la LECivil , correspondería a priori a la parte demandada, que alega la inexistencia de la deuda por el pago, acreditarlo, en cuanto impediría la eficacia jurídica pretendida, al considerarse extinguida la deuda por el pago.

Ahora bien, no lo es menos, cómo recoge el Juzgado a quo, que en el supuesto de autos, y en relación con la acreditación del pago de esas deudas, el actor no era ajeno al mismo, al ser precisamente la persona que controlaba el pago, lo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del Art. 217 de la LECivil que contempla que en la aplicación de las reglas contempladas en el Art. 217 se debe tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte, debe llevar a concluir que no ha probado el actor que la deuda persista, cuando se ha puesto de manifiesto que el actor llevó a cabo los actos que se contemplaron contractualmente para hacer efectivo el pago de las mismas, y no ha demostrado que pese a ello, persistiesen las deudas, por no haberse abonado con los cobros que se estipularon para su pago.

Tanto en el documento de 31 de mayo de 2.001, como en el contrato de 1 de julio de 2.003 (estipulación tercera) se contemplaba que el pago de las deudas relativas al suministro de bebidas, como de la deuda mensual de 450 €, así como del préstamo para las obras, tendría lugar mediante el descuento de la parte que al Sr. Raúl le correspondería en la recaudación de la máquina recreativa tipo B, que se encontraba en el local arrendado, habiéndose dispuesto en la estipulación tercera del segundo de los documentos cómo teniendo los arrendatarios derecho al 50% de la recaudación, después de descontada la correspondiente tasa fiscal, el destino se iba a dar a esa parte, en primer lugar al pago de los 450 € / mes, y el resto "al pago de la mitad de la cuota mensual del préstamo", siendo precisamente el demandante Sr. Jose Miguel el encargado de dar ese destino a la recaudación.

Pues bien acreditado, como lo ha sido que el demandante Sr. Jose Miguel , durante la vigencia del contrato, desde el año 2.001, fue la persona que se encargó de la recaudación de la máquina, y que por ende de conformidad con la estipulación tercera del contrato de 1 de julio de 2.003, realizó la imputación de pago a las deudas que mantenían los arrendatarios, llevando incluso una contabilidad material de la recaudación, a dicha parte de conformidad con lo dispuesto en el Art. 217.7 de la LECivil , le correspondía probar que con la recaudación de la máquina tipo B no se pudo atender la deuda contemplada en el contrato de 31 de mayo de 2.001, ni las del contrato de 1 de julio de 2.003, en tanto en cuento por la voluntad de las partes quedó residenciada en el hacer del arrendador esa imputación, prueba que no ha realizado, no aportando documento alguno acreditativo de la recaudación que nos permitiese concluir que con las recaudación realizadas hasta el mes de Octubre de 2006, no se pudieron atender las deudas que ahora se reclaman.

La circunstancia de que a los arrendatarios se les entregara copia de la liquidación mensual de la recaudación, en modo alguno es suficiente para considerar que la carga probatoria residiría en los demandados-arrendatarios, pues se obvia, que no sólo es la tenencia documental el hecho atinente a la prueba, sino la propia actividad de la recaudación, que es exclusiva de la parte arrendadora, por lo que en ella debe hacerse residenciar la obligación probatoria, que no se ha cumplido; falta de cumplimiento que no puede relativizarse pues ello sería tanto como dejar en el hacer de una de las partes el cumplimiento o no del contrato, lo que veda el ordenamiento jurídico (Art. 1.256 C. Civil ).

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación estimado parcialmente ( Art. 398. 2 de la LECivil ).

De las costas causadas con la impugnación formulada por la parte actora, responderá dicha parte al desestimarse íntegramente la misma (Art. 394. 1 y 398. 1 de la LECivil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la impugnación formulada por el actor D. Jose Miguel , a quien condenamos al pago de las costas causadas con su impugnación desestimada.

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Raúl y Dña. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña en el juicio ordinario nº 1.396/2.008, revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar como cantidad que los indicados demandados deben abonar solidariamente al actor la de 12.605,97 €, dejando sin efecto la de 29.380,1 €, quedando confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación ahora estimado.

Así por esta nuestra Sentencia, es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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