Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 527/2010 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100009


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no. 527/10 .

Autos no. 635/09 .

Juzgado de 1a Instancia n.o 1 de Santa Cruz de La Palma.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a once de febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o UNO DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, en los autos n.o seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DONA Adela , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Ana Ma Hernández Oramas y dirigida por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández, contra DONA Irene , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Carmen Guadalupe García y dirigida por la Letrada Dona Berta Iznart García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez Don Juan Luis Jiménez Rey dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora por Dna. Ma Cristina Concepción Barranco, en nombre y representación de Dna. Adela , frente a Dna. Araceli .

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a la parte actora.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de once de noviembre pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de siete de diciembre senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de diciembre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por permiso de estudios de la ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Como pone de manifiesto el juez de instancia en su sentencia, ciertamente las alegaciones y argumentaciones de las partes no contribuyen en nada a la comprensión del asunto.

Pero en todo caso, estando al relato de hecho de la demanda y al suplico de la misma, lo que es claro es que la demandante pretende que la demandada lleve a efecto una rendición de cuentas de la explotación de la farmacia sita en la C/ OŽDaly no 22 en Santa Cruz de La Palma, desde el 31 de julio de 1.990 (y "en lo sucesivo, hasta que tenga lugar la partición de la herencia") y que, según el resultado de la misma, le haga entrega de la cuarta parte del 50% de los beneficios netos en su condición de heredera de D. Eladio y otra cuarta parte del citado 50% sea entregada a la comunidad de herederos (de la que forma parte y en cuyo beneficio dice actuar) de Da Purificacion .

La obligación cuyo cumplimiento se reclama no puede sino derivarse del contrato suscrito entre la demandante, sus hermanos y su madre (luego fallecida), como herederos de D. Eladio , por un lado, y la demandada por otro. Se trata del "segundo" contrato de fecha 16 de marzo de 1.983 (como resulta del hecho de que en este se haga mención al otro de igual data) y de su contenido quedan claras dos cosas: que el de compraventa que tenía por objeto la farmacia es un contrato puramente ficticio, simulado por los motivos de conveniencia que sean, como reconocen todos los firmantes, y que, como se dice en la sentencia, los interesados suscribieron un contrato atípico (en cuanto no se ajusta exactamente a ninguno de los expresamente regulados en la ley), que es el que plasma su verdadera intención, mediante el cual, tras reconocer expresamente la Sra. Araceli que "la íntegra titularidad dominical del negocio de referencia pertenece a la otra parte (...) osea, el usufructo vitalicio a Da Graciela y la nuda propiedad a los hermanos Purificacion Adela ", se acuerda que la dirección técnica y la administración del establecimiento corresponderán íntegramente a la Sra. Araceli y que esta, en lo que aquí interesa, entregaría el 50% de las "utilidades líquidas" de la farmacia, "de por vida" a Da Graciela . Se contienen otros pactos accesorios que, en todo caso, redundan en la condición de "duenos" del negocio de los herederos de D. Eladio (derecho de adquisición preferente para Da Araceli si estos deciden venderlo)

SEGUNDO.- El juzgador de instancia ha tenido por bueno este contrato, pese a las reticencias en admitir su valor por parte de la demandada (con alegaciones tan poco consistentes como que no recuerda si lo firmó, porque el mismo día se firmaron muchos documentos).

Pero ha desestimado la demanda por entender, básicamente, que en dicho contrato no se contiene una obligación por parte de la demandada de rendir cuentas, así como que falta la previsión de lo que ocurriría a la muerte de la beneficiaria Da Graciela , muerte ocurrida en julio de 1.990.

De otra parte, entiende el juez a quo que la petición de la actora se basa en otro contrato, el suscrito entre los cuatros hermanos Purificacion Adela en fecha 30 de julio de 1.990, tras el referido fallecimiento de su madre, en el que acuerdan que "hasta que se produzca la declaración de herederos (...) las cantidades que en virtud del documento privado de fecha 16 de marzo de 1.983 (el contrato antes analizado) se venían ingresando de por vida en la cuenta de Da Graciela , se repartirán por partes iguales entre los cuatro hermanos Purificacion Adela , ingresándoseles dichas cantidades en las cuentas que cada uno de ellos designe (...)".

TERCERO.- El recurso formulado por la demandante se basa en alegar error en la valoración de la prueba, muy especialmente en relación con el repetido contrato de marzo de 1.983.

Por ello, en el ejercicio de la facultad revisora que la Sala tiene en virtud del recurso de apelación, se ha procedido a examinar nuevamente todas las actuaciones y a la vista de la prueba practicada, con especial atención a la documental y teniendo en cuenta las normas de interpretación de los contratos (especialmente las contenidas en los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 C.C .) y otras de general aplicación, se llega a la conclusión de que debe estimarse el recurso, como se dirá, acogiendo varios argumentos de la apelante.

CUARTO.- En primer lugar, decir que el contrato en cuestión es claro en cuanto a que la intención de los intervinientes es encomendar la gestión de la farmacia a Da Araceli , que percibe una remuneración por ello, a cambio de la entrega a la madre de la actora del 50% de los beneficios.

Ya se quiera llamar contrato de mandato (con arrendamiento de servicios como se apunta en la sentencia), de participación en cuentas o de sociedad, de gestión o administración, etc. (participa un poco en todos ellos), lo cierto es que indudablemente y aunque no se diga expresamente, comporta para la demandada una obligación de rendición de cuentas, obligación inherente en todo contrato que suponga la gestión de bienes ajenos y que da lugar a una liquidación, periódica o final, máxime si, como en este caso, el gestor debe hacer entrega de un determinado porcentaje de las ganancias. Así resulta de la regulación legal en todo caso aplicable, conteniéndose la indicada obligación, con carácter general, en el art. 1.720 C.C ., referente al mandato: "todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones (...)".

La estipulación en virtud de la cual la demandada debería entregar a la viuda de D. Eladio (en su condición de heredera/usufructuaria) un determinado porcentaje de los beneficios del negocio, no una cantidad líquida prefijada, comporta, contra lo que se dice en al sentencia, la indudable obligación de rendir cuentas, pues de otro modo mal podría llevarse a cabo la necesaria liquidación para conocer cual debía ser la suma a entregar. Además, la propia demandada ha admitido haber hecho entrega de determinadas cantidades a alguno de los herederos, especialmente a Da Milagros, hermana de la demandante, en muchas ocasiones mediante ingresos en su cuenta bancaria. Sobre este asunto se volverá más adelante.

También discrepa la Sala de la conclusión que se expone en la sentencia apelada de que en ese contrato falta la previsión de lo que ocurriría tras el fallecimiento de Da Graciela : no es preciso que se pacte expresamente, pues la ley contiene la previsión legal (arts. 513.1o y 522 C.C .) de las causas (muerte del usufructuario) y consecuencias de la extinción del usufructo: reversión del mismo al propietario. Por tanto, a falta de pacto en contrario (que no lo hay ni se alega), al morir la viuda de D. Eladio , que había sido la receptora de lo acordado en el contrato, sus hijos y herederos adquirieron el derecho de usufructo, tornándose así la nuda propiedad que anteriormente ostentaban sobre el negocio en propiedad plena.

Partiendo de este hecho, el contrato suscrito entre los hermanos en 1.990 no es sino una mera trasposición en un acuerdo escrito de las consecuencias legales de la sucesión hereditaria y de la extinción del usufructo del que era titular su madre y su adquisición por parte de aquellos. Dicho esto, es irrelevante el alcance jurídico que la demandante quiera dar a ese contrato, pues sus pedimentos están claros, como lo están los hechos esenciales en que se fundan, debiendo el tribunal resolver conforme a derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 218.1, segundo párrafo, de la L.E.C .

QUINTO.- Por tanto, a la vista de lo expuesto, la pretensión principal de la demanda, rendición de cuentas y entrega de la parte correspondiente a la actora.

Se opone la demandada a la legitimación de la actora para sustentar esa pretensión alegando que la herencia de D. Eladio ha sido objeto de aceptación y adjudicación. Por tanto no existiría ya comunidad hereditaria alguna, en lo que afecta al objeto del pleito, en relación con el negocio de farmacia.

Sin embargo, como es de ver en la escritura de 28 de diciembre de 1.987, la referida aceptación fue seguida de la adjudicación parcial (en pago parcial de sus derechos) de la herencia, concretada en un único bien de la misma, una finca rústica sita en El Paso, que, como resulta de la propia escritura y del testamento de D. Eladio , no es sino uno de los bienes que integran la masa hereditaria. En consecuencia, en relación al resto de los bienes, derechos y obligaciones la comunidad hereditaria sigue en situación de indivisión, lo que legitima a la actora para reclamar la parte que le corresponde en cuanto a los rendimientos de la farmacia.

Distinta es la situación en el caso de la herencia de Da Purificacion , hermana de la demandante y por tanto heredera de D. Eladio . En principio y en lo que aquí interesa, no constando la liquidación y adjudicación de la farmacia que formaba parte de la herencia, se supone que era titular, primero de la nuda propiedad y luego, junto con sus tres hermanos, del 50% de los beneficios del negocio. Pero hay que matizar lo siguiente:

Da Purificacion falleció el 30 de octubre de 2.002, dejando testamento en el que instituyó herederos universales "de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones" a sus tres hermanos, además de legar particularmente a Da Adela la tercera parte pro indiviso de la nuda propiedad de una finca en Brena Alta. Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 25 de agosto de 2.004, los citados tres herederos proceden a la "determinación de la herencia, interesados, haberes y adjudicaciones", comenzando por declarar que "la herencia de la causante, Da Purificacion está constituida por los bienes descritos en el Expositivo II anterior", en el que se incluyen dos fincas rústicas en Brena Alta, un piso en la Calle OŽDaly en Santa Cruz de la Palma y unas acciones de la entidad Juan Cabrera Martín, así como las deudas, pero no se hace mención alguna a la farmacia ni a sus rendimientos. Dado que la heredera pudo disponer de sus derechos sobre estos últimos bienes en vida, no acreditándose que formaran parte de la masa hereditaria quedada a su fallecimiento (sino más bien al contrario, como se acaba de decir) no procede atender las pretensiones que expone la actora como heredera de su hermana en cuanto a los repetidos bienes y derechos.

SEXTO.- Procede ahora examinar el asunto de la "renuncia" que el juez entiende que hizo la demandante de sus derechos sobre los beneficios de la farmacia en favor de otros familiares.

Esta declaración es un mero obiter dicta hecha (junto con otras consideraciones) a efectos de reforzar las conclusiones del juzgador contrarias a la existencia de la obligación de rendición de cuentas a cargo de la demandada. En todo caso la demandada no alegó ese hecho (renuncia) como motivo de oposición a la demanda, lo que hubiera sido incoherente con su argumento básico, que es negar la eficacia del contrato de gestión. Al hilo de esto hay que recordar que Da Araceli ha admitido (y acreditado) haber hecho determinados ingresos, concretamente en favor de su cunada Da Milagros, que pretende justificar por su pura liberalidad ("por su carácter desprendido", se dice en el escrito de contestación).

Pues bien, la renuncia admitida por la demandante en favor de su hermana no puede interpretarse en el sentido de una renuncia a todos sus derechos sobre los beneficios de la farmacia. Si se tratara de una renuncia en sentido propio, de derechos hereditarios en favor de otro heredero (art. 1.000.2o C.C .), debería haber constado, para tener eficacia jurídica, en documento público (art. 1.280.4o C.C .), lo que no ha sido así. Como se dice en la sentencia, las relaciones familiares entre los litigantes y afectados por el asunto enturbian la comprensión correcta de los hechos. Pero en este caso debe entenderse, estando al relato de la propia actora, que lo que hubo fue un acuerdo entre las hermanas Adela y Purificacion de que las sumas que ingresara Da Araceli "se las quedara Milagros". Pero no consta que ese dinero, el que se entregó a Milagros, fuera el correspondiente a la participación de las tres hermanas implicadas en los beneficios del negocio, básicamente por falta de la rendición de cuentas y liquidación que precisamente se reclaman.

En consecuencia, deberá la demandada proceder a la repetida rendición de cuentas; una vez hecha (en ejecución de esta sentencia) podrá determinarse que cantidad era la correspondiente a cada uno de los hermanos Purificacion Adela (la cuarta parte del 50% de "las utilidades líquidas") para, a continuación, determinar si Da Milagros ha recibido lo que le correspondía. Sí ha recibido menos o lo precisamente debido, es claro que la "cesión" por parte de Da Adela de su parte no ha surtido efecto alguno, pues ella, Da Adela , no ha recibido cantidad alguna. Si resultara que Milagros ha recibido más de lo que le correspondía, el excedente deberá imputarse a la parte "cedida" de la demandante, que tendrá derecho, en su caso, a lo que falte para completar su participación.

Conviene puntualizar que la indicada ejecución se seguirá por el trámite previsto en el capítulo IV del Título V del Libro III de la L.E.C., y en ese procedimiento es en el que la aquí demandada deberá, en su caso, justificar los ingresos hechos en favor de su cunada Milagros (y eventualmente en el de los otros hermanos Purificacion Adela ), pues la prueba de estos pagos no puede limitarse a la practicada en este juicio declarativo, en el que la demandada ha aportado alguna documentación al respecto, pero que puede no ser la única prueba con la que cuente, ya que en este pleito no oponía el pago, por lo que hay que entender que esos documentos se trajeron con carácter accesorio.

SÉPTIMO.- En relación con la prescripción alegada por la parte demandada, hay que decir que opera lo previsto en el art. 1.972 C.C ., siendo así que la demandada no ha cesado en la gestión y administración de la farmacia ni, obviamente, hay un resultado de las cuentas que no se han rendido.

Lo que no cabe es hacer una declaración de futuro como la que pretende la actora, en el sentido de que la rendición de cuentas y posterior liquidación se extienda en el tiempo hasta que se parta la herencia de D. Eladio en relación a la farmacia. Y ello no solo por que ese acto depende de los herederos y no de la demandada, sino porque la ejecución de esta sentencia exige la concreción de un momento temporal para poder llevar a cabo la correspondiente liquidación de frutos (arts. 712, 713, 718, 719 y 729 L.E.C .)

OCTAVO.- Esta sentencia supone la estimación parcial del recurso, con la consiguiente estimación también parcial de la demanda, siendo de apelación, en materia de doctas, lo previsto en los arts. 394.2o y 398 L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Da Adela contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 1 de Santa Cruz de la Palma, en el juicio ordinario seguido al no 635/09, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la aquí apelante, declaramos que:

A) La demandada, Da Araceli debe rendir cuentas detalladas y justificadas desde el 31 de julio de 1.990 hasta que tenga lugar la partición de la herencia de D. Eladio (o ella cese en la administración o se ponga fin a la misma por otra vía) y si esto no hubiera tenido lugar en el momento de solicitarse la ejecución, hasta el momento en que ello ocurra, del resultado de la explotación de la oficina de farmacia sita en la Calle OŽDaly, no 22, bajo, en Santa Cruz de La Palma, con expresión de los beneficios netos obtenidos en cada ejercicio.

B) Hecho ello, deberá hacer entrega a la demandante de la cuarta parte del 50% de los dichos beneficios, sin perjuicio de reducir la suma resultante de acuerdo con lo expuesto en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

C) Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.

D) Cada una de las partes litigantes hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia, sin que proceda declaración alguna en relación con las de esta alzada.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por la cuantía, como indeterminada, por lo que, careciendo de todo recurso, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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