Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 477/2009 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0002962

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000477/2009- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000177/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA

Apelante/s: INMOBILIARIA ALCIREÑA S.A. URBANIZADORA ALCIREÑA S.A. .

Procurador/es.- CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Apelado/s: VIVIENDAS EDIVAL S.A..

Procurador/es.- ROSA MARIA CORRECHER PARDO.

SENTENCIA Nº 37/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 177/2007, promovidos por VIVIENDAS EDIVAL S.A. contra INMOBILIARIA ALCIREÑA S .A. y URBANIZADORA ALCIREÑA S.A. sobre "acción de efectividad del contrato de permuta de derecho de vuelo y subsuelo por edificación futura", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA ALCIREÑA S.A. y URBANIZADORA ALCIREÑA S.A., representados por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistidos del Letrado D. JULIO MIGUEL QUILES BODI contra VIVIENDAS EDIVAL S.A., representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y asistido del Letrado D. GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 26-1-09 en el Juicio Ordinario nº 177/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Edificios Valencia S.A. (EDIVAL), representada por la Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó, asistida del Letrado D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo, contra Inmobiliaria Alcireña S.A. y Urbanizadora Alcireña S.A., representadas por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles, asistidas del Letrado D. Julio Miguel Quiles Bodí, debo declarar y declaro la validez, efectividad y plena vigencia del contrato de permuta de derecho de vuelo y subsuelo por edificación futura suscrito entre Urbanizadora Alcireña S.A. y Edificios Valencia S.A., en fecha 15 de julio de 2.003, así como la validez, efectividad y plena vigencia del contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una planta baja comercial y altillo, que dimana del anterior, suscrito entre Urbanizadora Alcireña S.A. e Inmobiliaria Alcireña S.A., y Edificios Valencia S.A., en fecha 16 de julio de 2.003; y debo condenar y condeno a las demandadas a que, en su condición de propietarias de los terrenos objeto del contrato de permuta, cumplan con las obligaciones contraídas en los referidos contratos de fecha 15 de julio de 2.003 y 16 de julio de 2.003, y, en consecuencia, realicen cuantos actos sean necesarios para la consumación de los mismos, procediendo a la elección de las viviendas que le corresponden como consecuencia de la transmisión de los derechos de vuelo y subsuelo, otorgando la correspondiente escritura pública de permuta, fijándose como contraprestación a percibir por las demandadas la establecida en el contrato de fecha 15 de julio y 16 de julio de 2.003, bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se procederá a otorgar la referida escritura de oficio; y que debo condenar y condeno a las demandadas a realizar cuantos actos sean necesarios para llevar a cabo la construcción proyectada y suscriban los documentos que en derecho corresponda, para que Edificios Valencia S.A., pueda llevar a cabo las obligaciones contraídas en los referidos contratos de fecha 15 de julio y 16 de julio de 2.003; todo elllo con expresa condena en costas a las demandadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INMOBILIARIA ALCIREÑA S.A. y URBANIZADORA ALCIREÑA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VIVIENDAS EDIVAL S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Enero de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, los cuales se dan por reproducidos, haciéndolos propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.

PRIMERO.-

Habiéndose otorgado con fechas 15 y 16 de julio de 2.003 sendos contratos, uno denominado de permuta de derecho de vuelo residencial y subsuelo por edificación futura, y otro de arrendamiento de obra, en virtud de los cuales y en definitiva, dado que el segundo era complementario del primero, las mercantiles "Inmobiliaria Alcireña S.A." y "Urbanizadora Alcireña S.A." se obligaban a entregar a "Edificios Valencia S.A" - Edival - unas concretas fincas registrales, que se hallaban incluídas como fincas de aportación al nuevo Proyecto de Reparcelación que se iba a tramitar sobre el Sector de "El Tulell" del Plan General de Ordenación Urbana de Alcira, para que, una vez reparcelada la zona, "Edival S.A." sobre la parcela de resultado construyera una edificación y entregara a aquellas 50 viviendas, una planta baja comercial y un altillo destinado a aparcamiento; todo ello, y entre otros pactos, con una cláusula de regularización del precio al alza o a la baja, según que la superficie a construir fuera mayor o menor de la inicialmente prevista; por la mercantil "Edival S.A." se planteó demanda contra "Inmobiliaria Alcireña S.A." y "Urbanizadora Alcireña S.A." para que cumplieran lo convenido, esto en los términos más específicos que se recogen en el suplico de la demanda y en el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada.

A tal pretensión se opusieron las demandadas, pidiendo, sin formular reconvención, que se desestimara la demanda por nulidad de los contratos por indeterminación del objeto o por desaparición sobrevenida de la causa contractual por resultar imposible la construcción de aparcamientos en la planta-altillo; y alternativamente, que se desestimara la demanda por incumplimiento de la demandante de sus obligaciones respecto de los plazos pactados, respecto de la elaboración unilateral del Proyecto Básico, que modificaba las iniciales previsiones edificatorias y en base a que no respetaba el justo equilibrio de las contraprestaciones, siendo ajustada la resolución extrajudicial manifestada por las demandadas en julio de 2.006.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaida en la instancia estimó íntegramente la demanda por las razones que expone en su fundamentación jurídica, subrayando que las pretensiones de los demandados no podían ser acogidas, entre otros motivos, porque no se había formulado reconvención solicitando la nulidad o la resolución de los contratos en cuestión.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada sentencia por la parte demandada, la Sala, tras analizar el caso enjuiciado, valorar la prueba practicada y aplicar la doctrina jurisprudencial existente sobre las cuestiones jurídicas que se han suscitado, no puede más que convenir con la Juez "a quo" en que procede la estimación de la demanda, con rechazo de los argumentos obstativos alegados por la parte demandada, reiterados en esta alzada, ya que los mismos, aunque fruto de un reconocido esfuerzo dialéctico, en absoluto desvirtúan la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que, como antes se ha adelantado, se comparte y se hace propia, sin más reiteraciones que serían mera y ociosa repetición de lo acertadamente argumentado por la Juzgadora de instancia, cuya valoración probatoria, mesurada, objetiva e imparcial, ha de primar sobre la más parcial, subjetiva e interesada que explaya la parte demandada-apelante en su recurso.

Sólo cabe añadir lo que a continuación se dirá, saliendo al paso de algunos de los motivos revocatorios que esgrime la parte apelante a lo largo de su prolijo escrito de apelación.

TERCERO.-

La parte recurrente, primeramente, muestra su rechazo a la sentencia apelada, porque, dice, no está suficientemente motivada, en su fundamentación prejuzga el fallo, y además es incongruente por exceso, ya que no va a poder cumplirse. Pero tales alegatos sólo pueden entenderse en quién, en defensa a ultranza de los intereses que le han sido encomendados, esgrime óbices procesales, unos que no son tales, y otros que son inexistentes.

Así, en cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, sólo basta leerla con un mínimo de objetividad para comprobar que está, no sólo suficiente, sino magnificamente motivada tanto en su valoración jurídica, como en su apreciación probatoria. Y esto tanto más cuando la jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 15-12-09 , 19-02-03 , 1-12-02 ...), ha reiterado que para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91 , 31-12-92 , 15-10-01 ...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90 , 7-03-92 , 18-03-94 , 7-11-94 , 7-7-95 , 29-05-00 , 18-09-00 ...). Doctrina ésta que, a la sazón, sirve para repeler el motivo revocatorio que se sustenta en que se ha prejuzgado el fallo, pues la Juez "a quo" no ha prejuzgado fallo alguno, cual si estuvieramos en el orden penal, sino que, precisamente, lo que ha hecho ha sido fundamentar su decisión dando cumplimiento exhaustivo a lo dispuesto en el art. 218.2 de la L.E.C.

Y en este mismo orden de cosas se ha de rechazar igualmente la imputación de que la sentencia es incongruente por exceso. Y esto porque la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93 , 28-7-94 ...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S. T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S. T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o título base ( S. T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S. T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium" ( S. T.S. 19-10-81 , 28-4-90 ...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la "mutatio libelli" ( S. T.S. 26-12-97 ...), en el presente caso de ningún modo ha incurrido la Juez "a quo" en incongruencia, pues ha dado debida respuesta a las cuestiones que procesalmente se le han planteado en debida forma, no habiendo incurrido en exceso alguno que pueda imposibilitar su cumplimiento, ya que de producirse eso en la fase de ejecución, previsiones contiene la L.E.C. para la sustitución por equivalencia, ello, además, sin perjuicio de lo pactado en los contratos que han de ser cumplidos en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.089 y 1.091 del C.C ., que consagran el principio "pacta sunt servanda".

CUARTO.-

En otro orden de cosas, la parte apelante, intentando rebatir lo razonado en la sentencia apelada sobre que las demandadas no habían reconvenido para instar la nulidad o la resolución contractual, alega en su recurso, de un lado, que en su escrito de contestación se pidió simplemente la desestimación de la demanda, ni más ni menos, sin pronunciamiento adicional alguno, y de otro, que los motivos de resolución o de nulidad se alegaron como obstativos al éxito de la demanda, pero no para que se declarará nada al respecto.

Ahora bien, tal planteamiento no puede ser compartido por la Sala, pues si bien en el suplico de la contestación no se pedía directamente que se declarara la nulidad o la resolución contractual, lo cierto es que el pedimento desestimatorio de la demanda se sustentaba en la nulidad y en la resolución de los contratos en cuestión, lo cual no podía ser objeto de tratamiento al no haberse ejercitado las acciones correspondientes. Así, se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial la de que la nulidad contractual puede hacerse valer por vía de acción, ya sea principal o reconvencional, o por vía de excepción ( Ss. T.S. 2-6-89 , 4-10-89 , 7-6-90 , 19-11-94 ...), y en este último caso observándose el trámite contradictorio del art. 408.2 de la L.E.C . a petición de la parte actora; y que la nulidad contractual y el incumplimiento contractual pueden alegarse como acción o como excepción, si bien la resolución del contrato sólo puede postularse por vía de acción, sea principal o reconvencional. Sentado esto, y proyectado a los motivos de oposición que se esgrimieron por la parte demandada, sólo cabe redundar en lo valorado por la Juzgadora de instancia, abundando en las siguientes consideraciones.

Con relación a la excepción de nulidad por indeterminación del objeto y por imposibilidad sobrevenida de la causa contractual, al ser imposible la construcción de aparcamientos en la planta-altillo, tal excepción deviene inviable: de un lado, por que el objeto del contrato, dada la naturaleza del mismo, era futuro pero no indeterminado conforme al art. 1.271 y 1.273 C.C ., cuando la permuta venía referida a unas fincas de origen para construir sobre la parcela de resultado, después de la correspondiente reparcelación, y ello a cambio de 50 viviendas, un bajo comercial, y una planta-altillo para aparcamientos, y cuando estaban previstas contractualmente, tanto al alza como a la baja, las consecuencias de que la parcela de resultado y sus posiblidades edificatorias fueran diferentes a las inicialmente previstas; y de otro, porque la supuesta imposibilidad sobrevenida para construir un altillo para aparcamientos no afecta a la causa originaria del contrato, que era existente, y, sólo podía haber dado lugar, en su caso, a una resolución si se hubiera ejercitado reconvencionalmente, con lo que si en fase de ejecución nos hallaramos ante una prestación de imposible cumplimiento habría que acudir al cumplimiento por equivalencia que preve la L.E.C.

QUINTO.-

En lo que respecta a los incumplimientos que se imputan a la parte actora, el recurso ha de correr igual suerte desestimatoria. Primeramente, porque al no haberse formulado reconvención no podemos tener por ajustada la resolución extrajudicial que la parte demandada manifestó en julio de 2.006. Y en segundo lugar, porque los supuestos incumplimientos que se imputan a "Edival" o no lo son, o son tan insustanciales, dada la naturaleza de futuro e incertidumbre que albergan estos complejos negocios inmobiliarios en cuestión, dependientes de circunstancias ajenas a los contratantes, y finalidad lucrativa que los preside, que no pueden dar lugar a la desestimación de la demanda, como bien razona la Juzgadora de instancia. Y esto porque no procediendo la nulidad de los contratos en cuestión ni declarada judicialmente su resolución, dada la discrepancia de ambas partes sobre tal extremo, cmo bien valora la Juez "a quo" con argumentos que es innecesario repetir, dichos contratos son plenamente válidos, eficaces y obligatorios para las partes que los suscribieron, ya que solo un incumplimiento culpable, relevante, esencial y grave, que frustara las legítimas expectativas de los contratantes o el fin normal del contrato, podría dar lugar, en el caso de que se trata, a la desestimación de la demanda que pretende la parte apelante, para hacer ineficaz un negocio jurídico inmobiliario que en su día aceptó con todas sus consecuencias.

Así, con relación al incumplimiento de los plazos marcados para presentar el Proyecto Básico en el Colegio de Arquitectos y para solicitar la licencia de obras, que eran, respectivamente, de 8 meses desde la firma del contrato siempre y cuando se hubiera aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación, y de 6 meses desde la firmeza administrativa del Proyecto reparcelatorio, se ha de coincidir con la Juez "a quo" de que tal incumplimiento no se ha producido, pues dichos plazos han de computarse desde el 1 de septiembre de 2.005 en que se pública en el B.O.P. la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, con lo que si el Proyecto Básico fue presentado al Colegio de Arquitectos en febrero de 2.006, es decir, dentro de plazo, y la licencia de obras se solicitó con una demora de un mes, en absoluto puede entenderse que hubiera habido incumplimiento contractual alguno, sino un simple retraso que en nada afecta a la economía y al fin normal de los contratos en cuestión, y ello dada la naturaleza compleja del negocio jurídico convenido, con los múltiples avatares que pueden plantearse en todo proceso urbanístico. Con esto se repele el planteamiento de la parte demandada-recurrente a la hora de computar los plazos, ya que la cláusula octava del contrato no ha de entenderse sometida a una condición que determine el día final del cómputo, sino que, por el contrario, ha de estimarse que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación constituía el día inicial del plazo pactado, pues antendiendo a la intención de las partes y a la literalidad de la cláusula (art. 1.281 C.C.), así como a la naturaleza, finalidad y efectos del contrato (art. 1.284 y 1.286 del C.C .), asumir la tesis de la parte apelante nos llevaría al absurdo de tener que elaborar el Proyecto Básico sin conocer la parcela de resultado, fruto de la reparcelación, sobre la que se tenía que construir y a la que dicho Proyecto tenía que referirse.

De igual modo han de repelerse los supuestos incumplimientos que la parte apelante achaca a la actora-apelada sobre la elaboración unilateral del proyecto Básico, sobre la realización de un Estudio de Detalle que no estaba previsto contractualmente, que retrasa la presentación del Proyecto de Ejecución, y sobre la alteración de la morfología y alturas de la edificación a construir, ya que los argumentos deducidos al respecto por la parte apelante en nada desdicen la correcta valoración probatoria que al respecto explaya la Juzgadora "a quo" en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en evitación de inútiles y ociosas repeticiones. Sólo cabe subrayar que si la escritura no llegó a otorgarse, según minuta presentada en la Notaria por la propia parte demandada, lo fue por decisión de última hora del Sr. Salvador , pero ello no puede impedir el cumplimiento del negocio jurídico pactado, so pena de infringir lo dipuesto en los arts. 1.256 y 1.258 del C.C .; que, de conformidad con el Ayuntamiento de Alcira, el Estudio de Detalle mejoró notablemente las condiciones de edificabilidad en un principio convenidas, lo cual redundaba en beneficio de ambas partes, dada la cláusula sexta del contrato, relativa a la regularización del precio; que, en consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido o pueda producirse una desproporción en las contraprestaciones de las partes, ya que en cuanto a la cantidad el objeto contractual es determinable con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.273 del C.C . y a lo pactado en el contrato; y que la morfología y alturas de la edificación previstas en el contrato no tenían carácter esencial, de obligado cumplimiento, sino meramente indicativa de cómo podía resultar la construcción en cuestión, siendo de significar que, primando en este tipo de contratos el ánimo lucrativo o fructífero, y no el nocivo o pernicino, no se explica el por qué la parte demandada se opone al cumplimiento de un contrato que resulta objetivamente mucho más beneficioso del que previó originalmente, a no ser que los avatares ocurridos ultimamente en el mercado inmobiliario hayan hecho perder para las demandadas el atractivo que la operación inmobiliaria en cuestión ofrecía en un principio. Pero esto tampoco puede amparar o justificar el planteamiento obstativo al cumplimiento del contrato que mantiene la parte demandada-apelante, que en absoluto es acorde a derecho y que más bien responde a un móvil ajeno a la doctrina de los actos propios y a los principios de la buena fe contractual, como acertadamente apunta la Juzgadora de instancia.

SEXTO.-

Finalmente, el recurso también ha de rechazarse en el extremo relativo al pronunciamiento de costas, pues el mismo es conforme al art. 394 de la L.E.C . y al principio objetivo de vencimiento, sin que concurran objetivamente dudas de hecho o de derecho que puedan justificar la no imposición de costas que pretende la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliarias Alcireña S.A." y por "Urbanizadora Alcireña S.A." contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira en juicio ordinario 177/07.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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