Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 15/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000037/2012
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 23 de enero de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 1529/09 Rollo de Sala nº 0000015/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Alberto y Ángela , representados por el Procurador Sra. ARANZAZU SAIZ QUEVEDO, y defendidos por el Letrado Sra. PATRICIA RUEDA MIER; y parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador Sr. ISIDRO MATEO PEREZ, y asistido del Letrado Sr. JOSE MARIA PEY ILLERA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de os Tribunales D. Isidro Mateo Pérez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra D. Alberto y Dª Ángela y, en consecuencia: Condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.411,09€, más el interés legal, al tipo del 23€, devengado por dicha suma desde el día 16 de febrero de 2007 hasta el total pago.
Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- Se estima la demanda. Se alza la parte demandada.
En el recurso de apelación - y tratándose de denuncia de error en la valoración del material probatorio- es deber procesal del recurrente realizar su propio análisis de la prueba practicada para convencernos de que el Juzgado se equivocó al valorar la misma.
Denuncia que el Juzgado se equivoca tanto en la decisión sobre la prescripción como en la no aplicación de de la doctrina del retraso desleal.
SEGUNDO .- En cuanto a la prescripción, rechazamos se haya producido. Pues lo que se reclama es una cantidad fijada, liquidada y exigible a fecha de liquidar la deuda pendiente tras finalizar el procedimiento especial regulador del préstamo con garantía hipotecaria, en el que tras restar del activo(lo obtenido en la subasta del bien) el importe adeudado todavía quedaba una cantidad, y que se imputaba a las costas del procedimiento. Esta liquidación judicial devino firme por no ser recurrida por la parte ejecutada y hoy recurrente.
Por tanto, pretender retrotraer el dies a quo o inicial de la prescripción a la fecha del contrato( 30.7.1984, o del vencimiento anticipado o alguna de las fechas que relata en su recurso), olvidando el procedimiento civil previo(con sus efectos, en su caso, evidentemente interruptivos), no nos parece razonable; y por ello rechazamos toda la argumentación que a este extremo se refiere
Exactamente sostiene que han pasado 17 años desde el 13.9.1992(fecha de finalización del previo procedimiento y rescisión del contrato) hasta abril de 2009 (procedimiento monitorio).
Estamos de acuerdo con la fecha inicial del cómputo del plazo el 13.9.1992. También que el plazo es de 15 años. Que el 15.2.2007 se interrumpe la prescripción por la remisión del burofax, al no haber transcurrido en dicho momento aquél plazo.
TERCERO.- La parte recurrente aprovecha que la parte actora expone que esa cantidad pendiente de abonar de la liquidación era constitutiva de parte de las costas, para sostener también la prescripción desde esta perspectiva. También se equivoca. Error craso es pretender aplicar a esta reclamación el plazo de tres años( art 1967.1ª CC ),previsto para la reclamación de honorarios del letrado a su cliente, cuando en el caso que nos ocupa se está reclamando no de abogado a cliente ,sino de parte a parte, para lo que es de aplicación el plazo de 15 años.
Por otra parte si su argumento es que la prescripción del principal arrastra la prescripción de intereses, faltando la premisa mayor la conclusión no puede ser acertada. La razón, pues, por la que se sostiene que no se debe ningún interés no es atendible.
Por último, pretende exigir al requerimiento por burofax unos requisitos exorbitantes y ajenos a la doctrina jurisprudencial (f 75 y ss). Es suficiente su contenido si partimos de algo evidente: las personas a las que se dirige el burofax saben todos los detalles de la deuda (cuantía ,fecha, causa etc). Basta asimismo con dejar constancia de que fue entregado en el domicilio, sin protesta, reserva o inconveniente alguno de su receptora, hermana de la hoy codemandada.
CUARTO.- Por último, se trae la doctrina del retraso desleal para oponer como comportamiento malicioso y abusivo.
Brevemente. Los derechos y sus acciones viven mientras no son extinguidos por la prescripción. De manera que esta institución a la vez que regula objetiva y matemáticamente la pérdida de los derechos y de las acciones por el paso del tiempo, ofrece esa certeza y seguridad jurídica proclamada en la CE tanto para el deudor como para el acreedor. De suerte que tanto uno como otro saben, en nuestro caso, que la exigencia extrajudicial o judicial puede ser legítimamente actualizada mientras no transcurran los 15 años. No cabe, pues, acudir a la construcción doctrinal del retraso desleal, ni al abuso del derecho, ni a la mala fe. Esa confianza defraudada que dicen los recurrentes, si bien es humanamente comprensible, sin embargo jurídicamente carece de fundamento fáctico y jurídico, pues no se acreditan hechos, ni existe precepto, que abonen esa confianza de que el acreedor ya no iba a reclamarles la deuda.
Desestimamos, pues, el recurso.
QUINTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto y DÑA. Ángela contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº6 DE SANTANDER, la que confirmamos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
