Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 450/2011 de 23 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 450 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 529 de 2009
SENTENCIA NÚM. 37 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don Celso
____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 529 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Talleres Reyso S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milagros Guirado Hermosa, y como apelado, Turbo Inyección Castalia, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José D. Domingo Escribano.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Turbo Inyección Castalia, S.L., contra Talleres Reyso, S.L., representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y un euros con cincuenta y nueve céntimos (10.541,59 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y desestimando como desestimo la reconvención formulada por la mercantil demandada Talleres Reyso, S.L., debo absolver y absuelvo a la actora de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa condena en costas a la mercantil demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Talleres Reyso S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte resolución revocando la sentencia de primera instancia con condena en costas a la parte actora reconvenida de las de primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de julio de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto sean conformes con los que siguen.
PRIMERO.- Turbo Inyección Castalia S.L. formuló demanda en reclamación de cantidad contra Talleres Reyso S.L., pidiendo la condena de la demandada al pago de 10.541,59 euros, cantidad que decía adeudada en concepto de precio pendiente de pago de reparaciones llevadas a cabo por la demandante por encargo de la demandada.
A su vez, Talleres Reyso S.L., sin negar el adeudo de dicha cantidad, formuló reconvención en la que alegaba que la demandante había reparado defectuosamente la bomba de inyección del camión de un cliente de la reconviniente, por lo que en dos ocasiones se produjo el gripaje del motor de dicho vehículo, que por ello debió ser reparado, ascendiendo el importe de estas reparaciones a 8.238,75 euros y 5.165,72 euros. Con esta base, pedía que se reconociera a su favor un crédito por el importe total de estos arreglos, ascendiente a 13.404,47 euros, la compensación judicial con los 10.541,59 euros reclamados por la demandante y, como consecuencia de ello, que se condenase en definitiva a la reconvenida Turbo Inyección Castalia S.L. a pagar a la demandada reconviniente Talleres Reyso, S.L. la suma de 2.862,88 euros.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha rechazado la reconvención. Aun admitiendo que las averías del camión cuya bomba de inyección debía haber sido reparada por Turbo Inyección Castalia S.L. se debieron a la defectuosa ejecución por ésta de los correspondientes trabajos, consideró que la reconviniente no había acreditado, al no haber instado la práctica de prueba alguna al respecto, el monto o exacta cuantía de las reparaciones consecuencia del gripaje del motor del camión, por lo que no debía atenderse su petición.
Contra la sentencia que le ha sido adversa interpone recurso de apelación Talleres Reyso, S.L., que insiste en la procedencia de su pretensión reconvencional.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a dos ejes. Por una parte, se dice que la cuantía de las reparaciones en el camión tras el gripaje del motor de éste por la defectuosa reparación de la bomba de inyección no ha sido cuestionada por la reconvenida, por lo que se trata de un hecho no controvertido y por ello no necesitado de expresa prueba. Por otra parte, pedía que en la alzada se admitiese la práctica de prueba documental consistente en los documentos acreditativos de la cuantía de las reparaciones sobre cuyo importe pide la compensación, pues no los adjuntó al escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Analizaremos ambas cuestiones, comenzando por la relativa a la procedencia o improcedencia de la admisión en la segunda instancia de los documentos en que basaba la recurrente la pretensión reconvencional y, parece ser, justificativos de la cuantía de la misma.
1. La petición de que se unieran al proceso en esta segunda instancia los documentos consistentes en las facturas en que debía constar la cuantía de las reparaciones cuyo importe dice la demandante asumió para subsanar la defectuosa reparación por Turbo Inyección Castalia SL de la bomba de inyección de un camión fue resuelta en sentido negativo por el Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2011 , a cuyo contenido nos remitimos.
Como en dicha resolución se decía, dichos documentos, puesto que servían para fundar el derecho de la parte, debieron ser adjuntados al escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención ( arts. 265 y 406.3 LEC ). Y si bien se decía en el escrito que se aportaban con el mismo, no se hizo. Aunque esta omisión podía en su día haber sido tenida por un mero error material, susceptible de subsanación por la parte, ni siquiera fue la ahora recurrente la que advirtió su falta, sino la demandante reconvenida, que lo puso de manifiesto en la primer ocasión que tuvo, al contestar a la reconvención. Pese a esta advertencia, nada hizo la reconviniente y ahora apelante. Ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio celebrado el 15 de octubre de 2010 intentó acompañar los documentos, aunque ya entonces era muy dudosa la pertinencia de su admisión. Fue la propia juzgadora la que interesó su aportación al dictar la providencia de 19 de octubre de 2010, cuando la extemporaneidad de que se trajeran al proceso en dicho momento era clamorosa, por lo que con acierto repuso su acuerdo a instancias de la Turbo Inyección Castalia SL.
2. No es cierto que el hecho consistente en la cuantía de las reparaciones en cuya compensación basa la recurrente su demanda reconvencional no haya sido controvertido y que, admitida por la demandante reconvenida, esté exento de prueba expresa. Si así hubiera sido, esto es, si la parte actora y reconvenida no hubiera negado tal hecho, podría sostenerse que no requiere prueba, siquiera basando esta exención de prueba en el silencio de Turbo Inyección Castalia SL, por el juego combinado de los arts. 281.3 y 405.2 LEC .
Sin embargo, la parte reconvenida expresó cuando pudo y con claridad meridiana su oposición a la cuantía objeto de la reconvención. Ya en la demanda y refiriéndose al contenido de la oposición a la reclamación monitoria que en su día había planteado dijo ignorar el importe de las reparaciones que decía la demandada haber asumido. Al contestar a la reconvención dijo que se oponía a todos los hechos de la reclamación formulada en su contra que no reconociera expresamente y añadió a ello que no podía pronunciarse sobre los documentos que, supuestamente, servirían para acreditar la cantidad reclamada, pues no se le había dado traslado de los mismos.
Por lo tanto, no hubo conformidad, ni siquiera silencio que pudiera interpretarse como aquiescencia a dicha cuantía.
Ha sido la parte reconviniente la que, como ya se ha dicho, no adjuntó a su escrito reconvencional documentos tan esenciales como eran los expresivos de la cuantía reconvenida y respecto de la que pedía la compensación con el crédito de la demandante Turbo Inyección Castalia SL, por lo que sólo a ella es imputable que quedara huérfano de prueba hecho de tanta importancia, de suerte que sobre la responsable de la inactividad probatoria han de recaer las consecuencias negativas de ello ( art. 217.1 LEC ).
3. Sin perjuicio de ello, cabe decir que ni siquiera es tan evidente para el tribunal como lo ha sido para la juez de instancia que fuera la defectuosa reparación de la bomba de inyección la causa de que gripara el motor del camión Mercedes propiedad de Don Isidro . La reconvenida, al igual que en la instancia, se muestra contraria a que se establezca dicha relación de causa a efecto cuando se opone al recurso de apelación mediante el que Talleres Reyso SL reproduce la demanda reconvencional.
El técnico de laboratorio de la demandante que procedió a la reparación de la bomba de inyección (Sr. Melchor ) declaró como testigo y dijo que se comprobó que no había fugas que permitieran que el gasoil pasara al cárter del motor, lo que se comprobó sumergiéndola en una balsa, al igual que su correcto funcionamiento en un banco de pruebas en que alcanza la temperatura de 45-50º que llega a tener dicho elemento una vez montado y en funcionamiento en el vehículo. Y el trabajador de la reconviniente Sr. Sabino , que montó la bomba de inyección en el vehículo declaró que se sometió al banco de pruebas sin que se advirtieran anomalías. Con estos elementos, la admisión por parte del legal representante de Diesel Trucks SL, que la reparó finalmente, de la posibilidad de que, entre otras causas, pudiera deberse la anomalía que dio lugar al gripaje del motor a una defectuosa reparación de la bomba de inyección no es bastante para decidir la controversia sobre este extremo en el sentido pretendido por la reconviniente.
Es evidente la utilidad que en el presente caso hubiera tenido un informe pericial emitido por técnico imparcial. Pero la parte a la que incumbía la carga de pechar con la prueba de este hecho integrante de su reclamación no ha desarrollado esfuerzo alguno en tal sentido, lo que impide que sus conclusiones se compartan en esta sede judicial.
Procede, por lo tanto, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Talleres Reyso S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 529 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

