Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 23/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 51001370062012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00037/2012
S E N T E N C I A
SENTENCIA Nº 37/12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ceuta
Procedimiento: Juicio Verbal 187/2010
Rollo nº 23/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín
En Ceuta a once de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta Ciudad, en donde se tramitaron procedimiento Juicio Verbal con el nº 187/2010, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Humberto representado por el Procurador ANGEL RUIZ REINA y defendidos por el Letrado FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO, contra Martin , representado por la Procuradora Sra. ESTHER M. GONZÁLEZ MELGAR y defendido por el Letrado JUAN DE DIOS ARANDA SALIDO, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 08/07/2011 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
'Estimo la demanda interpuesta por don Humberto frente a don Martin , así:
1.- Condeno a don Martin a pagarle seis mil quinientos ochenta euros y treinta céntimos (6.580,30 €). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2.- Condeno a don Martin al pago de las costas del proceso.' .
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Martin , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 21/03/2012 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula en la presente causa recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ceuta.
SEGUNDO.- Habiendo interesado la parte apelada la inadmisión del recurso al no cumplir con los requisitos que el artículo 457.5 de la LEC establece, es preciso resolver esta cuestión en primer lugar, por razones de pura sistemática y orden procesales.
No cabe duda de que la preparación del recurso de apelación de forma genérica, sin especificación de los pronunciamientos desfavorables en la que sólo anuncia que recurría, incumplía según la redacción vigente del indicado precepto, y aplicable en el momento de presentación del escrito de preparación (26 de julio de 2011) con la obligada delimitación adecuada de los términos del recurso, infringiendo la doctrina jurisprudencial que trae al caso, máxime en un supuesto como el presente en el que la parte se limitó a anunciar el recurso de apelación y no formuló expresión de ningún pronunciamiento, pretiriendo de manera absoluta tal requisito, al que ni siquiera aludió de forma genérica.
Por otro lado, y tal como señala la parte apelada, en el presente caso, si bien se establece en el fallo la condena al pago de una cantidad de dinero, aparte la correspondiente a las costas procesales, dicho montante económico responde a la estimación de una demanda en la que se ejercían dos acciones acumuladas, una en concepto de atrasos de rentas de enero a mayo de 2009, ambos inclusive, y otra, basada en una causa de pedir completamente diferente, el pago correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2008 y enero de 2009, de un contrato de hospedaje en la denominada 'Pensión Real', por lo que la condena contenida en el fallo de la sentencia impugnada lleva implícitos dos pronunciamientos diferentes, cada uno de los cuales podría haber sido objeto de impugnación, también diferenciada.
Resulta por tanto palmario, ante una genérica indicación como la señalada, que no se puede entender cumplida una exigencia fundamental de la parte de cara a la admisibilidad del recurso, de tal manera que cuando la función delimitadora ha quedado manifiestamente incumplida, y ello entraña una omisión esencial, no estando ante un defecto intranscendente como se ha visto, lo procedente es estimar mal admitido recurso.
Ello no obstante, lo anterior no ha de suponer ineficacia alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, pues reiterada y tradicional doctrina jurisprudencial establece que las causas de inadmisión, en trance de resolver el recurso se convierten en causas de desestimación. (Cfr. SSTS de 24 de noviembre y de 12 y 21 de diciembre de 1998 , 18 de diciembre de 2001 , 12 de junio de 2002 , 27 de junio de 2003 , 20 de julio de 2004 , 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 y 31 de enero de 2008 , entre otras muchas).
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Martin , contra la sentencia que en fecha 08/07/2011 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal 187/2010, confirmandoíntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas correspondientes a este recurso.
Contra esta sentencia solo cabra recurso de casación por interés casacional, si se dan los requisitos para ello.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
