Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 35/2012 de 09 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 35/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 532/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 9 de Marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 532/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de Ceinsur Punta Umbría S.L. y de la Impugnación de Sentencia formulada por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de D. Eloy y Dª Fidela .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de Ceinsur Punta Umbría S.L.,dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 1 de Septiembre de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de D. Eloy y Dª Fidela se formuló Oposición al recurso así como Adhesión al mismo y por Diligencia de Ordenación de 12 de Enero de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El contenido de los escritos de recurso y de Impugnación de Sentencia nos obligan a su estudio conjunto pues en ambos se cuestiona tanto la interpretación Judicial de las pruebas practicadas como la concreta aplicación de la legislación vigente en la materia y la Jurisprudencia que la interpreta.
Como ya hemos tenido ocasión de declarar el Contrato de Agencia inmobiliaria es de la clase de los de mediación y corretaje, que como ha declarado nuestra Jurisprudencia se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y que si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario oferte a la venta determinados bienes.
Este contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el Corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución.
Y en este ámbito el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, de suerte que el mediador- como muy acertadamente recoge la Sentencia criticada- "tiene derecho a percibir la comisión salvo pacto en contrario desde que el negocio se ha perfeccionado con independencia de si dicho negocio fue celebrado directamente por el encargante u oferente siempre que este ultimo se haya aprovechado para ello de la actuación del mediador", pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999 .
En el supuesto que nos ocupa ninguna duda surge respecto de la propia existencia de ese encargo de mediación y así de la Documental aportada se concluye que el día 30 de Junio de 2009 el Demandado D. Eloy "encarga " a la actora la operación inmobiliaria de mediación respecto de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Punta Umbría pactándose como comisión la suma de 6.000 Euros.
Este Documento, esta Nota de Encargo fue suscrita, firmada por el hijo del Demandado D. Íñigo , quien en Juicio reconoció y admitió como propia dicha firma.
El 7 de Octubre de 2009 Dª Noemi y D. Leopoldo acudieron a la Oficina de Ceinsur en Punta Umbría solicitando información sobre pisos en venta y como Dct. nº 3 de los acompañados con la Demanda se aporta la practica de esa información respecto de la referida vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , reconociendo igualmente Dª Noemi su firma en tal Documento.
El 13 de Noviembre de 2009, Dct. nº 4 de la Demanda, Dª Noemi comparece de nuevo en las Oficinas de Ceinsur recibiendo información de dos pisos entre ellos de nuevo el referido a la DIRECCION000 NUM000 .
Y cierto es también que el día 8 de ese mes de Noviembre el Sr. Leopoldo contactó a través de la Web Fotocasa.es con D. Íñigo acordando visitar esa vivienda al día siguiente.
En este iter, el 18 de Noviembre de 2009 el Sr. Íñigo y D. Leopoldo y Dª Noemi suscribieron un Contrato denominado de Señal de Compraventa sobre la tan citada vivienda otorgándose la correspondiente Escritura Publica de Compraventa el 11 de Diciembre de 2009.
Así pues y aun cuando no consta que ese encargo se realizara con cláusula de exclusividad no lo es menos que de las pruebas practicadas, Documentales y Testificales debidamente analizadas por el Juez a quo, ha de concluirse que la Mediación de Ceinsur " fue decisiva" por cuanto que el primer conocimiento que tuvo Dª Noemi de la existencia en venta de esa Finca fue a través de la Demandante y por mucho que se haya querido "disminuir", "atemperar" esa Información lo cierto es que se prestó hasta el punto de que la Sra. Noemi volvió meses después a interesarse por esa vivienda.
El relato cronológico anteriormente expuesto es altamente relevante para acreditar ese calificativo de decisiva de la mediación de Ceinsur; 30 de Junio la materializacion del Encargo de Mediación; 7 Octubre primera información a quienes finalmente adquieron la vivienda; 13 Noviembre nueva información y 11 de Diciembre otorgamiento de escritura publica de compraventa de esa vivienda entre Demandados y las personas que recibieron la información proprocionada por la actora, D. Bernabe y Dª Noemi .
Es por ello que compartimos plenamente la aseveración del Juzgador cuando afirma que esta intervención de la Demandante fue "esencial" en el Contrato concluido posteriormente, en su consecuencia la Impugnación de la Sentencia formulada por los Demandados esta abocada a su plena desestimación.
Y si bien hemos compartido casi la totalidad de los razonamientos expuestos en la Resolución combatida no llegamos a comprender el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma cuando declara- pese a conceptuar esa intervención como esencial- que procede una rebaja en el precio o comisión, que se fija en 4.000 Euros, "por cuanto ha sido limitada o inexistente en las gestiones posteriores de la venta".
En primer lugar hemos de señalar que en esa Nota de Encargo de 30 de Junio la Comisión pactada fue de 6.000 Euros aun cuando en la información ofrecida el día 7 de Octubre se expresara que era de 9.000 Euros y decíamos que no compartimos este ultimo razonamiento del Juzgador pues si se ha declarado que efectivamente la Mediación fue esencial, decisiva y que "se eludió" a la Actora para la posterior venta y que los Demandados se aprovecharon de la gestión efectuada por Ceinsur, ningún sentido tiene aminorar los derechos de cobro so pretexto de la no intervención en las gestiones posteriores de venta, pues ésta, la venta, tiene su antecedente necesario y esencial en la previa intervención de la Actora.
En este sentido pues el recurso debe ser acogido estableciéndose como suma que deben satisfacer los Demandados a la Actora en la cantidad de 6.000 Euros, estimándose por ello la Demanda no parcialmente como se ha declarado sino íntegramente.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales y al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos efectuar los siguientes pronunciamientos.
Las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia se imponen a los Demandaos dada la estimación integra de la Demanda no efectuándose declaración respecto de las costas derivadas del recurso de esta alzada e imponiéndose a la parte Impugnante las costas de esta Segunda Instancia derivadas de dicha Impugnación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de Ceinsur Punta Umbría S.L. y DESESTIMAR la Impugnación formulada por la Procuradora Dª Maria Martínez López en nombre y representación de D. Eloy y Dª Fidela contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva en fecha 5 de Mayo de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución, en el sentido de Condenar a los Demandados a que abonen a la parte Demandante la cantidad de 6.000 Euros (Seis Mil Euros) e intereses, condenando igualmente a dicha parte al pago de las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia, no efectuándose declaración respecto de las costas del recurso de esta alzada e imponiéndose a la parte Impugnante las costas de esta Segunda Instancia derivadas de dicha Impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
