Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 862/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00037/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011278 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 862 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1452 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
De: Begoña
Procurador: GUSTAVO GOMEZ MOLERO
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a trece de enero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1452/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Begoña , representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Francisco-Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, como parte demandante, contra Dña. Begoña como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, a realizar las obras necesarias a fin de que se restituya a su estado original la fachada de la vivienda, y de no verificarlo se haga a su costa, todo ello, con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de la parte accionada la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la demanda promovida por alteración de elementos comunes, interesando su revocación y sustitución por otra que inacoja los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia. En el desarrollo integrador de la divergencia enfrentada a la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida se aduce no ser cierto que, una vez pintadas las ventanas en las obras de rehabilitación llevada a cabo en la fachada del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, haya vuelto la interpelada a pintar los huecos de las ventanas sin respetar los trabajos realizados y alterando el color de otras ubicadas en el mismo inmueble. Se ha de recordar al respecto que dicho extremo fáctico de la pretensión contenido en el Hecho II de la demanda no fue puesto en tela de juicio en el escrito de contestación a la demanda, donde se guardó un mutismo absoluto al efecto, lo que permite aplicar lo dispuesto en el artículo 405-2 de la LEC . Se alega asimismo que la ahora recurrente se negó a modificar el color de la ventana, al haber quedado acreditado que el color de la misma no difiere esencialmente del resto de las demás ventanas, no afectando esa diferencia de color a la estructura ni a la seguridad del edificio ni a su configuración, además de existir otras ventanas pintadas igual que la de la accionada, así como otros elementos extraños puestos en la fachada, como cerramientos de terrazas que si pueden suponer alteración de la configuración exterior de la fachada y cuya instalación no ha sido denunciada. Es una obviedad que la variación de la pintura efectuada por la parte recurrente no conlleva un alteración de la estructura o seguridad del edificio, aunque no pueda sustentarse que el color no sea esencialmente distinto a los demás que ornamentan el edificio, como revelan las fotografías aportadas por ambas partes litigantes con sus escritos alegatorios fundamentales. Ahora bien, el punctus saliens del debate se reconduce a elucidar si esa alteración de la pintura incide en el estado exterior del inmueble por una parte, y si existen otras ventanas pintadas igual que las de la demandada. De las fotografías obrantes a los folios 20 y 103 vto se colige prima facie que existe una coincidencia en el color de las ventanas de la vivienda de la parte demandada con las del piso inmediatamente superior, sin que exista constancia de que se haya adoptado acuerdo alguno tendente a que se restituyan esas ventanas al color que caracteriza las demás ventanas del edificio, por más que no puedan tenerse en consideración otras modificaciones de mayor entidad, como son los cerramientos de terrazas, cuando no existe probanza alguna demostrativa del tiempo en que tuvieron que haberse acometido, aunque las fotografías existentes a los folios 101, 102 y 103 revelan que esos cerramientos en parte se encuentran pintados de color blanco, por lo que es llano que, aun cuando se entendiese que la alteración a que se circunscribe la litis afectase al estado exterior del edificio, lo que sólo puede aceptarse a efectos meramente dialécticos, ítem más si no preterimos que la diferencia cromática en liza no puede reputarse descollante, siempre nos encontraríamos que la Comunidad de propietarios ha dispensado un tratamiento discriminatorio a la contraparte al no haber seguido la misma línea de actuación con otros copropietarios que tampoco observaron el color predominante en las ventanas de sus pisos, lo que apareja ineluctablemente el éxito del recurso y correlativa desestimación de la demanda, máxime cuando la alteración en discordia no puede incardinarse en el radio de acción prohibitivo del artículo 7 de la LPH , habida cuenta de la entidad que reviste; razonamientos que aparejan el acogimiento del motivo y, a fortiori del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema decidendi.
SEGUNDO. - Corolario del éxito del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la parte actora las costas procesales devengadas en la primera instancia, al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones ( artículo 394-1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de Dª Begoña , frente a la sentencia dictada el día once de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid frente a Dª Begoña , absolvemos a la misma con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose a la parte demandante las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 862/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

