Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 281/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100301


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 37/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 6 de febrero de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 281/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1189/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado D. Pablo , r epresentado por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistido por el Letrado D . MIGUEL MARTÍNEZ MONREAL ; parte apelada, la demandante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA ', representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistida por la Letrada Dª GERARDA Mª ECHAIDE SAROBE . Sobre: instalación de servicio de ascensor y constitución de servidumbre permanente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2010 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1189/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa n. NUM000 de la CALLE000 de Pamplona frente a D. Pablo en el sentido de constituir servidumbre con carácter permanente, gravando la propiedad del demandado sita en la planta NUM001 NUM002 de la CALLE000 n. NUM000 de Pamplona a favor de la Comunidad actora y sobre el espacio señalado en el plano 4 del informe técnico del Arquitecto Señor Benigno , para permitir la instalación de un ascensor, con el previo pago al demandado de la cantidad de 15.000 € en concepto de indemnización, así como el pago de todos los gastos necesarios para que el local del demandado vuelva a las condiciones adecuadas después de la realización de las obras.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pablo interesando se dicte resolución, por la que con revocación íntegra de la recurrida, desestime la demanda formulada de adverso y que motiva el presente procedimiento, todo ello con expresa condena en ambas instancias a la parte contraria.

CUARTO.-La parte apelada, Comunidad de Propietarios de la Casa Numero NUM000 de la CALLE000 de Pamplona , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 281/2011 , habiéndose señalado el día 30 de enero de 2012 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 de Pamplona, contra el demandado D. Pablo , para la constitución de una servidumbre permanente que permitiera la instalación de servicio de ascensor en la comunidad, y dispuso la constitución de una ' servidumbre permanente, gravando la propiedad del demandado, sita en la planta baja...',a favor de la comunidad actora y sobre ' el espacio señalado en el plano 4 del informe técnico del Arquitecto Don. Benigno , para permitir la instalación de un ascensor ' con el previo pago al demandado de la cantidad de 15.000 € en concepto de indemnización, así como el pago de todos los gastos necesarios para que el local del demandado vuelva a las condiciones adecuadas después de la realización de las obras.

La Juzgadora a quo consideró que reuniendo el acuerdo de instalación del servicio de ascensor para la eliminación de las barretas arquitectónicas, con el 80 % de las cuotas de participación, el quórum necesario exigido por el Art. 17 de la L.P.H ., dicho acuerdo era válido, y siendo viable en atención a la doctrina jurisprudencial la constitución de una servidumbre permanente sobre una superficie propiedad exclusiva de un propietarios con dicha finalidad, pues concurría un interés general, estimó que el informe del perito Don. Benigno sobre el lugar adecuado (en el zaguán del portal) para la instalación del mismo, y que determinaba la constitución necesaria de una servidumbre privada sobre superficie propiedad del demandado, sita en el local de planta baja, era ' la solución más viable sencilla y constructivamente mas adecuada', pues según el perito Sr. Jeronimo , designado judicialmente, ' la implicación de la estructura es más correcta'y siendo además la del Sr. Romulo mas cara económicamente y muy gravosa, y ello pese a implicar la ocupación de 2,50-3 m2 de la bajera propiedad del demandado, pues dicha afectación teniendo en cuenta la superficie total del local (163 m2) no era relevante, ni se vería afectada la actividad que en régimen de arrendamiento se desarrolla en el mismo, taller de vehículos, por destinarse la superficie a ocupar a almacenaje, y no quedar probado (ni siquiera fue motivo esgrimido en la contestación) que por una apertura inferior de la puerta, con ocasión de la ocupación de esa superficie, se viese impedida la entrada al taller.

Por el contrario rechazó las soluciones sobre ubicación y forma de instalación del ascensor que el perito Don. Romulo , a propuesta de la parte demandada había indicado. Así en relación con la denominada primera solución, consideró la misma ' no válida'en cuanto no permitía el establecimiento de un ascensor suficientemente amplio, pues impedía el uso de silla de ruedas, teniendo dicha solución según el informe del perito Don. Jeronimo (designado judicialmente) ' unos problemas estructurales complicados de solucionar', invadiendo rellanos.

En relación con la segunda solución, estimó que los cálculos realizados en el mismo no era correctos según los peritos Don. Benigno y Jeronimo , exigiendo para evitar tocar la viga de sostén retrasar el vuelo de la escalera nueva, lo que determinaba que se reducían vistas y aireación en las viviendas, pudiendo verse comprometida la habitabilidad de las viviendas, y exigiendo en todo caso igualmente la constitución de una servidumbre sobre el techo del local del demandado, reduciéndolo.

En relación con la indemnización por la constitución de la indicada servidumbre permanente, fijó a cargo de la comunidad una indemnización de 15.000 €.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Pablo , en el que interesa su revocación y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia vulnera el Art. 9 de la LPH , pues siendo uno de los requisitos que permiten el establecimiento de servidumbres obligatorias el interés o bien general y la excepcionalidad de su imposición, no concurren.

En relación con la excepcionalidad, alega que la servidumbre permanente sobre superficie propiedad privativa de un propietario se podrá imponer cuando no hay otras alternativas, cuando no queda otro remedio que perjudicar a un propietario en beneficio del interés general, negando que concurra en el supuesto de autos dicha excepcionalidad que justifique la constitución de una servidumbre permanente sobre superficie del local propiedad del demandado, pues hay dos alternativas a la instalación del ascensor propuestas por la actora, que no invaden la bajera (la primera solución) o la invaden mínimamente, lo que acepta el demandado (la segunda solución), que mejoran la propuesta de instalación realizada por el perito Don. Benigno que ha aceptado la comunidad.

Afirma que la sentencia ha obvia la valoración realizada por el perito designado judicialmente Don. Jeronimo que consideró más idónea la propuesta realizada por el perito Don. Romulo , que en todo caso nadie ha presentado proyecto de instalación de ascensor, siendo también el Don. Benigno un informe, no un proyecto, como informe es también el presentado por Don. Romulo que pretende demostrar que existen otras alternativas a las adoptadas por la comunidad, sin que tener que afectar al propietario de la planta baja.

Así insiste en la idoneidad de solución primera propuesta por el perito Don. Romulo , que si bien conlleva la instalación de un ascensor de dimensiones inferiores y sin adaptarse completamente a la normativa, asumiendo la propuesta de ubicación del ascensor realizada por Don. Benigno , ello implicaría que ni habría que tocar la correa de la escalera ni restar superficie al demandado, siendo irrelevante que no pueda entrar una silla de ruedas en el ascensor, pues debe tenerse en cuenta las limitaciones del edificio, y que no impediría acceder a los propietarios a buena parte de las subvenciones, aunque no a todas.

Subsidiariamente y frente a la propuesta Don. Benigno , alega que sería en todo caso más idónea también la solución o propuesta nº 2 que realiza Don. Romulo , si es que se considera que tiene que instalarse un ascensor 'grande', ya que esta segunda propuesta conlleva que no se tiene que afectar las bajeras ocupando superficie, sólo el techo de la bajera que el propio demandado asume, y que implica retrasar el camino de acceso del ascensor y desplazar la correa de las escaleras, propuesta esta que ha sido considera por el perito designado judicialmente mas adecuada, aunque pueda tener algún error de cálculo, negando que por su ejecución puedan existir problemas de ventilación en las viviendas por el desplazamiento hacia el patio de la caja de escalera, pues ahora además dan las ventanas a un metro a una carpintería que cierra la galería, siendo esta solución de uso habitual y común en Pamplona, como informó el perito Don. Jeronimo , y en todo caso mejor colocar las escaleras por el exterior de las viviendas, que el que el ascensor pase por los salones, y si consintieron los propietarios perder parte del salón con la solución del perito Don. Benigno , porque no van a consentir perder parte de la luminosidad de una terraza interior, cerrada y con poca ventilación, conservando íntegro el salón; debiendo en este caso los propietarios asumir una menos luminosidad que verse privado el demandado de superficie de su local, negando que esta segunda solución sea mas cara, pues no se tiene en cuenta que no se tiene que perder superficie y que no hay que indemnizar.

Considera por el contrario que la solución propuesta por el perito Don. Benigno , y que ha aceptado la sentencia de primera instancia, es muy gravosa, pues va a imposibilitar que no se pueda abrir la puerta del taller como se viene haciendo (inferior a 90º, cuando ahora es mas de 90º), con lo que se perdería el uso de uno de los 'potros', por no ser posible el paso dentro del interior del local.

Por último considera que la circunstancia de que el acuerdo de la junta fuera válido no significa que esté justificado, discutiendo la concurrencia del interés general, accesibilidad de algunos propietarios, que niega esté acreditada, lo cuál no obstante no tiene inconveniente en que se instale el servicio de ascensor mientras no se le afecte a su propiedad.

TERCERO.-Sobre la idoneidad y requisitos exigidos para poder constituir una servidumbre permanente con ocasión de la instalación de un servicio de interés general como es un ascensor en el inmueble de una comunidad que carece del mismo ya se ha pronunciado esta Sala, y así nos remitimos a la Sentencia 95/2008 de fecha 22 de mayo de 2.008 y de fecha 1 de junio de 2.007 nº 114/2.007, en que afirmamos ' que cuando concurre una necesidad de interés general en la comunidad para la instalación del ascensor y que la única posibilidad a la que razonablementecabe acudir es la ocupación de determinados espacios de los locales comerciales, es posible interesar excepcionalmentey acordar esa ocupación permanente'.

Pues bien de manera expresa indicamos en la referida resolución, que debe guiar la decisión a adoptar en el supuesto de autos: ' atendidas las características y naturaleza del derecho de servidumbre, que viene a contemplarse como un gravamen que supone un goce ilimitado y parcial sobre un bien ajeno, habremos de valorar si cabe acceder a la pretensión actora, teniendo en cuenta que la misma conlleva la necesidad de ocupación total y prácticamente permanente o, al menos, indefinida y con vocación de mantenimiento durante largo tiempo, de la zona que resultaría afectada o si, por el contrario, ello excede del concepto de servidumbre y no puede ser obligado el propietario del local afectado a consentir la limitación que ello supone en el local de su propiedad'.

'La valoración a efectuar ha de ser realizada a partir de la consideración de que, dado que la posible actuación sobre los elementos privativos supone una limitación del derecho de propiedad, y teniendo presente que únicamente puede ser impuesta una mera servidumbre, conforme al citado art. 9-1 c), ello determina que dicha valoración haya de efectuarse realizando una interpretación restrictiva.'

'... habiendo apreciado esta Sala en un supuesto semejante al que nos ocupa, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 ( con carácter general, estimamos que pretensiones como la deducida por la parte actora, sí podrán tener encaje en el concepto de servidumbre al que acabamos de referirnos, pero sólo excepcionalmente, y de modo que sólo cabrá tal posibilidad excepcional en aquellos casos particulares en los que, ponderado el interés general a tutelar, con los efectos que sobre el conjunto de bien privativo conlleve la constitución de la servidumbre, se alcance la conclusión de que resulte poco relevante el efecto producido sobre el elemento privativo . Así, habrá lugar a acceder a tales pretensiones en aquellos supuestos en los que, en atención a las características de la zona ocupada, o bien a su entidad escasa en relación con la total superficie del local, o bien al destino de éste etc., pueda valorarse que la ocupación, en atención a tales circunstancias, y ponderada con el interés general correspondiente, no constituya un menoscabo o desmerecimiento relevante del local que justifique la oposición de su titular. En tales supuestos, podrá imponerse el sacrificio particular que supone la constitución de tal servidumbre, en atención a su escasa trascendencia, en sí misma, o en relación con el conjunto del local, y siempre que sea relevante aquel interés general que contempla el artículo 17 en relación con el artículo 9-1-c, de la Ley de Propiedad Horizontal , con fundamento en el principio de solidaridad en las relaciones entre los comuneros... debe matizarse al respecto que el gravamen que se ocasionará, si bien es ciertamente relevante, respecto de la zona afectada, no privaría estrictamente de su dominio al propietario, siquiera en una expectativa de futuro no próximo y, además, como decimos, la constitución de la servidumbre sólo podrá proceder de ordinario si, en relación con el conjunto del local, no supone una relevante afectación o limitación...),que sí es posible tal incardinación, si bien con un carácter ciertamente limitado y restrictivo, debiendo ser examinada tal posibilidad en cada caso concreto, y valorándose al efecto, fundamentalmente, la relevancia del servicio que se pretenda establecer, en relación con la trascendencia del menoscabo que conlleve para el local afectado la constitución de la servidumbre de que se pretenda... tratando de coordinar los derechos de la comunidad con el individual de los propietarios del local afectado; y ello, sin perder de vista el principio de solidaridad y la propia realidad social actual.'.

QUINTO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia al no infringir la misma ni el Art. 9 de la L.P.H . ni la doctrina relativa a la constitución de una servidumbre permanente necesaria para la instalación de servicio de ascensor, a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior.

Por un lado, el acuerdo de establecimiento de dicho servicio con implicación de la constitución de servidumbre permanente sobre una limitada parte de la superficie del local propiedad del demandado, se adoptó con el cumplimiento de la mayoría suficiente exigida en el Art. 17.1ª pº2 de la L.P.H ., pues recae sobre el establecimiento del servicio de ascensor, que evidentemente tiene un interés general, lo que justifica la adopción del acuerdo con la mayoría del ochenta por ciento, es decir superior a las 3/5 partes que exige el pº 2.

De otro queda igualmente acreditado que el espacio que es necesario ocupar para la instalación del ascensor forma parte del inmueble al que serviría al ascensor, pero al ser privativo de un copropietario, el demandado, que se vería privado del mismo, debe asumir como dijimos en aquella sentencia la afectación .

Por último y pese a las afirmaciones de la parte demandada, se revela que la ocupación de ese espacio es imprescindible, y que si bien hay otras alternativas, ninguna de estas es razonable por las implicaciones que tienen como luego se analizará, conteniendo el informe Don. Benigno los elementos suficientes que revelan la necesidad de ocupación del hueco.

SEXTO.-En relación con la ' parcialmente' discutida falta de concurrencia de un interés o bien general, por falta de justificación de la situación de limitación funcional en alguno de los propietarios, que se ven afectados en su deambulación por la falta del servicio de ascensor, que eliminaría aquélla, obvia la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17.1ª.pº 2º basta para la instalación del servicio de ascensor, la concurrencia de la mayoría de 3/5 partes del total, sin sometimiento a ningún otro requisito de acreditación, siendo el pº 3º del indicado precepto relativo a la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con minusvalía, el que sólo exige la mayoría pero entonces si supeditado a acreditar esa situación de minusvalía. En el supuesto de autos obtenida la mayoría de 3 / 5 y acreditado que lo pretendido es el establecimiento del servicio de ascensor, suficiente resulta para la ejecución del mismo al cumplirse con las previsiones del art. 17.1ª pº 2º de la L.P.H .

No obstante lo anterior la acreditación de la minusvalía y elevada edad de uno de los propietarios que por la no existencia del servicio de ascensor tiene limitada la accesibilidad, ninguna duda debe ofrecer pues se aportó prueba documental con la demanda acreditativa de la concurrencia, pues se aportó documentación relativa a la edad de uno de ellos y por otro dos certificados de minusvalía, (doc. 8, 9 y 10) careciendo de todo valor las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada sobre la insuficiencia de estas, y la irrelevancia en la deambulación de aquella edad, cuando es una evidencia ambas incuestionable.

SEPTIMO.-Por lo que hace referencia a la solución constructiva dada para la instalación del servicio de ascensor, en que se sustenta la necesidad de constitución de la servidumbre permanente de ocupación de una parte de la superficie del local propiedad del demandado, en modo alguno puede compartirse con la parte demandada que se haya acreditado que la solución Don. Benigno no es la única alternativa que permite la instalación del servicio de ascensor, y que concurren otras dos alternativas que haciendo viable dicha instalación, con la denominada primera propuesta Don. Romulo , no se haría necesaria la ocupación de superficie privativa propiedad del demandado, o con la denominada segunda, sólo sería necesaria la ocupación de parte del techo del local propiedad del demandado, que este consiente, siendo estas dos alternativas mucho menos gravosas que la del Perito Don. Benigno .

La Juzgadora a quo ha hecho un examen racional de la prueba practicada en autos, examinando también el informe pericial documentado aportado por el perito Don. Jeronimo , designado judicialmente, y sus conclusiones deben ser mantenidas al no apreciarse error alguno en su valoración, sin que la circunstancia de que el indicado perito en su informe documentado afirmase que estimaba ' mejor'frente a la solución Don. Benigno , las soluciones propuestas por Don. Romulo , ' por ser mas coherente y menos gravosa para los vecinos y para el taller'no es suficiente para poder concluir que en todo caso deba considerarse como una alternativa razonable, racionabilidad a valorar dentro del conflicto de intereses que se suscita.

Respecto de la primera de las propuestas Don. Romulo , de instalación de una cabina de ascensor que no se adapta completamente a la normativa, es improcedente de todo punto considerarla una alternativa razonable, cuando por un lado, pudiendo no se opta por la completa adaptación a la normativa, y cuando además como indicó el perito Don. Jeronimo en su informe documentado, la misma ' tiene problemas de estructura complicados de solucionar', y que califica de inapropiada al invadir los rellanos...Es por ello que alegar como solución alternativa para la instalación del servicio de ascensor la primera de las soluciones indicadas por el perito Don. Romulo carece de todo fundamento, pues aún ' siendo un edificio'con limitaciones, dicha solución constructiva es inapropiada.

En relación con la segunda de las soluciones indicadas por el perito Don. Romulo , que contempla como la propuesta por Don. Benigno una 'adaptación completa a la normativa y supresión de barreras arquitectónicas, con ascensor de simple embarque frontal y cabina de 900x1000', y que el indicado perito Don. Jeronimo califica ' como mejor',solución constructiva como tal que nadie discute se haya adoptado en otros inmuebles de esta ciudad, contiene una serie de déficit que impiden desde un examen racional de la prueba pericial considerarla una solución adecuada a la instalación del ascensor en el inmueble sobre el que recae la comunidad, y ello pese a que el indicado perito se decante en sus conclusiones por ella en el examen comparativo de las soluciones Don. Benigno (adoptado por la comunidad que exige la constitución de servidumbre) y de la segunda propuesta Don. Romulo , que a nuestro juicio por sí solo no es suficiente para poder concluir en la adecuación de la misma, en base sólo a dichas conclusiones no ratificadas en plenario con contradicción de las partes.

Y ello se dice porque difícilmente puede, a falta de una razonable explicación contradictoria (que por las circunstancias que fuere no ha tenido lugar), compartirse como solución técnica adecuada la segunda de las propuestas por el perito Don. Romulo , cuando por un lado en el informe el propio Don. Jeronimo se indica que para no tocar la viga sostén de la parte del rellano, (que parece ser sería necesario realizar con el diseño-propuesta Don. Romulo ), y que a su juicio no debe tocarse, haría necesario, ' exigiría' retrasar todo 30x60 cm., ' circunstancia esta que aumentaría el vuelo en el patio', indicándose además que la propuesta tal cuál ' exigiría un refuerzo complicado', se toca la fachada a patio, invadiendo el espacio exterior, y deshaciendo las correas de la escalera, siendo necesario revisar la ocupación de patio y afecta al forjado del mismo , y por otro cuando en el propio informe se indica expresamente que el diseño o propuesta del perito Don. Benigno ' tiene todas las garantías de cumplir con la normativa... tiene mas fácil la ubicación de redes y cuartos técnicos'y expresamente se considera que 'la implicación de la estructura es más correcta en el informe Don. Benigno '.

Ante esta tesitura, y en relación con la concreta aplicación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, en modo alguno puede compartirse desde las pruebas aportadas en este proceso, que frente a la solución constructiva adoptada por la comunidad, en base al informe del Arquitecto Don. Benigno , que parece ser, y es lo sustancial, es más correcta en relación con la implicación de la estructura ante la reforma que conlleva la instalación del ascensor, la segunda de las soluciones propuestas por Don. Romulo sea una alternativa que pueda considerarse adecuada o razonable para el edificio de la CALLE000 nº NUM000 , que permita conciliar en debida forma la instalación del servicio de ascensor y los legítimos intereses insitos a la titularidad privativa de cada uno de los propietarios.

Ya no sólo se evidencia que la solución constructiva propuesta por Don. Romulo (la segunda) conlleva en los términos por el planteados tocar la viga del sostén de la parte del rellano, no siendo de recibo afirmar como se hizo en el acto del juicio, que todos los problemas de estructuras 'son solucionables', ' que hay mas soluciones'(CD 12.23), ' que no tenía que comprobar la viga, que puede ser que fuera necesario retrasar el vuelo 30-60 cm.'(CD 12,36), ' desconociendo la cuestión relativa a los contadores de gas (12,42,20)', sino que la misma sería necesario modificarla, sin haberse constatado que esa modificación, que llevaría retrasar mas la escalera hacía el patio, con modificación de la fachada exterior trasera del edifico sea una solución real, que permita considerarla una alternativa real a la aprobada por la comunidad y aceptada por el Juzgado a quo.

Por ello no puede sino concluirse que la segunda propuesta realizada por Don. Romulo , no se revela con la entidad suficiente como una solución constructiva real y adecuada para el edificio donde se asienta la comunidad de propietarios, por lo que no puede concluirse cómo se afirma en el recurso que existen cuando menos otra alternativa razonable a la propuesta por la comunidad de propietarios (en base al informe del Arquitecto Don. Benigno ).

Debe por tanto mantenerse la decisión adoptada por el Juzgado a quo, al no revelarse la misma en modo alguno errónea, si tenemos en cuenta como se recoge que la afectación del local propiedad del demandado es mínima, 2,5-3 m2 de un total de 163 m2, no constando que la merma de dicha superficie afecte a la utilización del local en su conjunto, ni siquiera para el destino actual, taller de vehículos, ya que en modo alguno se ha acreditado que el menor ángulo de apertura de la puerta del local la situada a la izquierda (si se mira al mismo de frente), apertura que resultará afectada por la ocupación (ver folio 122) modifique las dimensiones de la puerta, el hueco de paso de la misma, hasta el punto de que se dificulte o impida el paso de los vehículos por la misma. Cómo afirma el Juez a quo, ni dicha circunstancia fue alegada por la parte demandada en su contestación, ni la misma está acreditada, ya que la afirmación realizada por el titular del taller que ocupa el local en régimen de arrendamiento, no está acreditada, y frente a ello el perito Don. Benigno indicó que no impediría la entrada.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( Arts. 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona / Iruña en el Juicio Ordinario nº 1.189/2.009, que confirmamos, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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