Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 739/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 000 37 /2012

Sentencia Número: 37 / 12

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)

En la ciudad de Salamanca, a treinta de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 739/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 739/11 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado CHECKPOINT SYSTEMS ESPAÑA S.L. representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Contreras Menor. Y como demandado-apelante Yolanda , representado por el Procurador D. José Julio Cortés González bajo la dirección del Letrado Don Manuel Francisco González- Coria Domínguez. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

.- El día treinta de Junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda presenta por el Procurador DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN en nombre y representación de CHECKPINT SYSTEMS ESPAÑA, S.A. contra Yolanda , representada pro el Procurador D. JOSE JULIO CORTÉS GONZÁLEZ, debo condenar y condeno a Yolanda a que abone a la actora la suma de 7.451,86 euros, intereses legales que de dicha suma procesan y al pago de las costas de este juicio."

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia, y se desestime la demanda presentada por la entidad mercantil Checkpint Systems España S.A., absolviendo de la misma a su mandante, todo ello con imposición de las costas de ambas instancia a la parte apelada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de estas instancias a la recurrente.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de Enero de dos mil doce , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la demandada Doña Yolanda se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.011 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante CHECKPOINT SISTEMS ESPAÑA S. A., la condenó a pagar a la referida entidad la cantidad de 7.451,86 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha demandada recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la mencionada demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante.

Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega la vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello porque la sentencia de instancia ha impuesto las costas a la demandada cuando solamente había existido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

En efecto, es cierto que por la entidad demandante se solicitó en su escrito de demanda que se condenara a la demandada, por un lado, a devolverle el equipo arrendado y, por otro, a pagarle la cantidad de 7.451,86 euros más los intereses correspondientes; y es verdad también que la sentencia impugnada la condena única a pagar a la entidad demandante la referida cantidad de 7.451,86 euros más los correspondientes intereses. Pero ello no determina que necesariamente haya existido una estimación parcial de las pretensiones de la demandante, ya que, con posterioridad al escrito de contestación, ésta expresamente desistió de la pretensión de devolución del equipo arrendado, toda vez que la misma ya había tenido lugar con anterioridad, desistimiento que, ante la falta de alegación alguna por parte de la demandante tanto tras la notificación de la diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2.011 como en el acto de la audiencia previa, ha de entenderse consentido por la misma. Por tanto, la única pretensión del juicio quedó reducida a la solicitud de que se condenara a la demandada a pagar a la entidad demandante la cantidad de 7.451,86 euros con sus intereses, pretensión que fue acogida en la sentencia en su integridad, siendo por ello conforme a lo establecido en el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición a la referida demandada de las costas.

Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación, que se articula por error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del artículo 1.827 del Código Civil , se imputa a la sentencia de instancia una omisión de pronunciamiento respecto de su alegación de desconocimiento de lo que estaba afianzando al no conocer el contenido del contrato de arrendamiento y sobre todo la existencia de la cláusula penal indemnizatoria que se contenía en el referido contrato. Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque de tal desconocimiento nada se alegó en el escrito de contestación a la demanda, hasta el punto de que ni tan siquiera se menciona el artículo 1.827 del Código Civil , constituyendo por ello la realización de tal alegación en el escrito de interposición del recurso de apelación una verdadera y propia "cuestión nueva" no permitida por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que impide su mismo examen so pena de ocasionar auténtica indefensión a la parte demandante; por lo que, si tal alegación no se realizó en la primera instancia, tampoco, aun cuando la sentencia impugnada haya omitido todo examen de la misma, puede haber incurrido en la incongruencia prohibida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se denuncia en el recurso; y b) en segundo término, porque, si en el anexo al contrato de arrendamiento, que contiene la cláusula de afianzamiento, consta la firma de la demandada y en ella se identifica el referido contrato, es indudable que nos encontramos con un afianzamiento expreso por parte de la demandada, no habiendo existido por ello infracción del artículo 1.827 del Código Civil , y que, si no conoció la cláusula penal indemnizatoria, no fue sino por su desidia al no leer previamente el contenido del referido contrato.

Cuarto.- Finalmente, y como último motivo de impugnación se alega la infracción por parte de la sentencia impugnada de las normas contenidas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la prueba de presunciones, y ello al haber concluido la sentencia impugnada, en base al contenido del correo electrónico aportado por la demandante, que, si por ésta no se procedió a la reinstalación del sistema arrendado en el nuevo local, se debió a que por la entidad arrendataria no se contestó asumiendo el coste derivado de tal reinstalación, cuando tal correo había sido impugnado por ella. Motivo de impugnación que tampoco puede ser acogido, por cuanto, además de ser perfectamente lógica y congruente la deducción del juzgador de instancia, tampoco de la alegación de la demandada podría derivarse la consecuencia por ella pretendida, ya que, si no se considera como cierto que efectivamente por parte de la entidad demandante se remitió a la entidad arrendataria el correo electrónico cuestionado, tampoco podría tenerse por cierto que efectivamente por ésta se había interesado de la demandante la reinstalación del sistema en el nuevo local al no haber acreditado, como ya establece la misma sentencia impugnada, la realidad de las llamadas telefónicas.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Yolanda y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Yolanda , representada por el Procurador Don José Julio Cortés González, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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