Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 765/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 765/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Modificación Medidas Contencioso nº 163/12

SENTENCIA Nº 37/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 163/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Silvio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Olivares Sánchez, y como apelada la parte demandada Doña Silvia , representada por el Procurador Sr/a Almansa Rodriguez y defendida por el Letrado Sr/a. Lacal Barberá, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 163/12, se dictó sentencia con fecha 15/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Doña María Carmen Moreno Martinez en nombre y representación de D. Silvio , contra Doña Silvia , por lo que:

1.- No se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 17 de abril de 2009 , dictada en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales nº 28/2009.

2.- No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 765/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/1/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda presentada por Don Silvio contra Doña Silvia , y acuerda que no se modifican las medidas definitivas establecidas por la sentencia de 17 de abril de 2.009 , dictada en los autos de medidas de hijos extramatrimoniales nº 28/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Silvio , interpone recurso de apelación en el que en definitiva se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al entender que consta acreditado que sí se ha producido una variación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para fijar en la cantidad de 225,00 Euros la Pensión Alimenticia establecida en favor de la hija menor de edad.

SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Efectivamente, la resolución recurrida tras precisar de forma correcta que en el presente supuesto resulta de aplicación la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, al presumirse que la vecindad civil de la menor es la Valenciana, puesto que tanto ella como ambos progenitores han nacido en el territorio de la Comunidad Valenciana ( art. 68 de la ley de 8 de junio de 1.957 sobre Registro Civil ), pone de manifiesto que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que fueron aprobadas ( artículo 775, 1 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), puntualizando los presupuestos que han de concurrir para que tenga lugar dicha modificación, llegando a la acertada conclusión de que a la vista del resultado de la prueba practicada en la primera instancia, procede la desestimación de la pretensión de la parte demandante, al no haber demostrado ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) qué circunstancias han generado una variación de la situación precedente, que fue tenida en cuenta en la Sentencia de medidas de hijos extramatrimoniales, para la fijación del importe de la pensión de alimentos que el ahora recurrente pretende modificar.

Por lo contrario, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, ha quedado probado que mientras que en fecha 17 de abril de 2.009 (momento en el que recae sentencia de medidas de hijos extramatrimoniales nº 28/09 ), el padre ahora recurrente, se encontraba en situación de desempleo, percibiendo una prestación de 950,43 Euros (documento aportado de número 4 con el escrito de demanda), en la fecha de la resolución recurrida (15 de mayo de 2.012) el padre se encuentra empleado por la entidad Hierros Mora Antón, S.A.U., percibiendo un sueldo mínimo de 1.070,00 Euros (importe reconocido por el propio demandante), precisando en este sentido que los embargos trabados sobre bienes del demandante o ejecuciones iniciadas frente al mismo (entre ellas por impago de pensiones), tienen su causa en la propia conducta del obligado al pago de la Pensión de Alimentos, lo que no puede ser considerado como un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento a los efectos ahora pretendidos.

Consiguientemente, siendo ajustada y correcta la valoración de la prueba que se realiza por la juzgadora de Instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto y de forma necesaria, la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas Audiencias Provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Silvio , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012, recaída en los autos de Modificación de medidas nº 163/12 , contra DOÑA Silvia , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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