Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 352/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2012

SENTENCIA Nº 37/13

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

Dª María del Pilar Fernández Alonso.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

Palma de Mallorca, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el nº 2329/2011, Rollo de Sala nº 352/2012, entre partes, de una como demandado-apelante-reconviniente Explotaciones Turísticas Mi Vaca y Yo SL, representada por el Procurador Sr. Cerdá Bestard y de otra, como demandante-apelada-reconvenida Zardoya Otis SA, representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Plaza Bermejo y Sr. Atarés Lázaro.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 9-2-2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:

'ESTIMO la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS, S.A. contra EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MI VACA Y YO, S.L., condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NO VECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (10.974'18€).

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MI VACA Y YO, S.L. frente ZARDOYA OTIS, S.A.

Las costas de este procedimiento se imponen a EXPLOTACIONES TURÍSTICAS MI VACA Y YO, S.L.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Enero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad derivada de la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores que vinculaba a las partes y desestimó la reconvención considerando que no existió incumplimiento previo de la parte actora principal. Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda alegándose: Infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba Art. 319 y 326 L.E.C .; la inaplicabilidad de la cláusula indemnizatoria establecida en el contrato, dado el previo incumplimiento de la actora y que ésta no ha solicitado que se declare la resolución del contrato de mantenimiento.

SEGUNDO.- Pues bien, entre las partes hoy litigantes no se discute que se formalizó el día 1 junio de 2000 contrato de mantenimiento de ascensores sitos en el edificio propiedad de la demandada, por un periodo de 10 años, con prórrogas sucesivas de no mediar previa denuncia antes de su vencimiento por precio de 34.144 pesetas pagaderas por trimestres anticipados. Precio revisable al inicio de cada año natural, conforme a la variación experimentada por el índice 'Grupo especial servicios' publicado por el INE, en el último periodo interanual precedente publicado en el momento de emitirse la facturación.

Mediante comunicación fechada el día 28-6-2010 la demandada hizo saber a la actora la decisión de rescindir el contrato de mantenimiento y conservación del ascensor sin argüir razón alguna.

No consta que previamente a dicha comunicación la hoy apelante manifestara al actor queja o protesta por la prestación de los servicios contratados.

Al contestar la demanda, la hoy apelante alegó que la causa de resolución del contrato ha sido la pérdida de confianza depositada en la actora al haber incumplido las obligaciones contractuales pactadas en el contrato suscrito, en concreto las consignadas asp 1.1 y 1.5 relativo a la revisión periódica de la instalación y proponer los presupuestos correspondientes para garantizar el funcionamiento normal del aparato.

Como prueba de dicho incumplimiento aporta copia del acta de inspección de fecha 3-9-2010, levantada por Socotec Iberica, SA. (Organismo de control autorizado por el Govern de les Illes Balears) copia de difícil lectura y no ratificada en juicio por su autor.

La parte actora presentó testifical de señor Humberto operario de mantenimiento quien fue contundente al afirmar que no había recibido ninguna queja por los servicios prestados, practicando revisiones del ascensor una vez al mes y cuando lo llamaban para resolver incidencias concretas. En la última revisión realizada no encontré ninguna anomalía importante. También declaró que la decisión de cambiar de compañía para efectuar las tareas de conservación y mantenimiento, según personal de la demandada, había sido de índole económica.

La sentencia valorando lo actuado no aprecia el incumplimiento denunciado y, esta Sala tampoco.

No se trata de que no se de valor a la copia del acta como pretende la recurrente, y que por tanto se de la infracción denunciada. Se trata de que dicha acta es de fecha muy posterior a la decisión de la demandada de dar por resuelto el contrato sin aducir causa alguna una vez transcurrido el plazo de preaviso pactado ( 90 días de antelación).

No puede considerarse probado por la demandada ( Art. 217 L.E.C .) el incumplimiento grave de la actora.

La copia del acta de inspección no prueba por sí, ni como documento público ni privado, que las deficiencias que plasma, fueran originadas durante la vigencia del contrato, resuelto dos meses antes. Ninguna otra prueba ha practicado la recurrente para acreditar el incumplimiento grave aducido, por primera vez, al contestar la demanda.

TERCERO.- Por lo tanto, tal decisión no amparada en incumplimiento alguno del prestador de servicios, no puede mas que dar lugar a la aplicación de la cláusula contractualmente pactada ( Art. 1255 Cc ). Cláusula sexta de las condiciones generales del contrato, que prevé que la parte que decida resolver el contrato deberá indemnizar a la parte contraria con el 50% del importe pendiente de facturación hasta el final del plazo contractual, sobre la base del último recibo abonado antes de la resolución.

La ultima alegación del recurso resulta sorprendente toda vez que la demanda tiene su fundamento precisamente en la decisión de la mercantil demandada de resolver unilateralmente el contrato, facultad de desistimiento unilateral prevista y regulada por las parte en el contrato.

CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Cerdá Bestard, en nombre y representación de Explotaciones Turísticas Mi Vaca y Yo SL, contra la sentencia de fecha 9-2-2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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