Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 225/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00037/2013
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 225/2012.
Juicio Ordinario nº 75/2011.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 37/2013.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA
En Cuenca, a 5 de Febrero de dos mil trece.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 225/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 75/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, promovidos por la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y asistida por el Letrado D. Jorge Sánchez Matilla, contra D. Dimas , representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio, y asistido en la primera instancia por el Letrado D. José Ángel Lara Lillo, siendo dirigido en esta alzada por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, en reclamación de cantidad, (un principal de 8.176,42 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 27 de Diciembre de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente dictó Sentencia, en fecha 27 de Diciembre de dos mil once , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
'ESTIMO íntegramente la demanda ejercitada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo contra D. Dimas , representado por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y en consecuencia CONDE NO a D. Dimas al pago de la cantidad de ocho mil ciento setenta y seis euros con cuarenta y dos céntimos (8.17642 euros) y al pago del interés pactado en el contrato de crédito, que dicha cantidad haya devengado desde el día 15 de septiembre de 2010, fecha de que el demandado tuvo conocimiento de la presente reclamación mediante el requerimiento de pago en el Proceso Monitorio nº 255/2010, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal y al pago de las costas causadas'.
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Dimas se interpuso contra ella recurso de apelación.
Con dicho recurso se solicita de esta Audiencia Provincial que proceda a:
'...dictar una nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias'.
Dicho recurso viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:
1. Se recurre en cuanto a la no estimación de la excepción de litispendencia y duplicidad de procedimientos; y ello con relación al Monitorio nº 384/2008.
2. Error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar la veracidad o no de la firma del demandado en un documento impugnado y negada la autenticidad del mismo.
Tercero.- Que se admitió a trámite el recurso de apelación; dando el correspondiente traslado del escrito de interposición a la parte contraria. Transcurrió el plazo concedido sin que por ésta se presentase escrito de impugnación.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 225/2012). Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Febrero de 2013.
Fundamentos
Primero.- El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. Se viene estableciendo por los Tribunales que para que concurra la litispendencia se precisa la identidad en la naturaleza de ambos juicios. En tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en Sentencia de 23.05.2002, recurso 100/2002 , cuyo criterio compartimos, al indicar, (en el tercero de sus fundamentos de derecho), lo siguiente:"......ya que según establece la doctrina 'sólo cabe proponerla cuando en juicio declarativo de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión, y en los propios términos en que aquélla se deduce' STS 8-03 . 1991 19-10-1.954 30-04-1.960 5-12-1981 . Tal falta de identidad entre la naturaleza del juicio verbal y el monitorio es evidente desde el momento en que por seguir trámites diferentes, el procedimiento monitorio y el juicio verbal no son acumulables ( art. 77 LEC ), y porque la sentencia recaída en el monitorio no produce efecto de cosa juzgada, siendo doctrina consolidada la establecida por la STS 20-05-1.982 , según la cual para que sea acogida la litis pendencia en un proceso declarativo, ha de tratarse de otro proceso de carácter contradictorio y no de uno especial......". Pues bien, dicha doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, ya que el Proceso Monitorio no es un procedimiento cognitivo, (carácter que sí concurre en el Juicio Ordinario que nos ocupa), respondiendo su naturaleza a la de un simple amparo jurisdiccional a través de un requerimiento de pago, (como señalan los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en Auto de 08.04.2008, recurso 256/2008 , cuyo criterio compartimos).
2. Además, algunos Tribunales vienen manteniendo que la simple formulación de oposición supone el archivo del Juicio Monitorio. En tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, en Auto de 27.05.2010, recurso 269/2009 , cuyo criterio en este momento consideramos correcto, al señalar, en el segundo de sus fundamentos de derecho, que '... esa formulación de oposición supone el archivo del juicio monitorio...'. Por tanto, y por lo que respecta al asunto que nos ocupa, cuando se presentó la demanda de Juicio Ordinario, (circunstancia que aconteció el 20.12.2010; según el sello que aparece en la parte superior del folio 1 de las actuaciones), ya se había formulado la oposición al Proceso Monitorio nº 384/2008, (lo que se produjo el 16.01.2009; véase el sello que figura en la parte superior del folio 66 de las presentes actuaciones), y por tanto, y con arreglo a la doctrina que acaba de exponerse, el juicio monitorio ya estaba archivado.
Segundo.- Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
Pues bien:
.Consideramos que todos los alegatos planteados por la parte apelante en el segundo de los motivos de recurso deben decaer, pues la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo entendemos que ha sido correcta, ya que:
-ya ha señalado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 22.06.2000, recurso 2290/1995 , (con respecto al hecho de tomarse en consideración por el Juzgador a quo documentos privados aportados por una de las partes e impugnados por la otra), que el Juez puede doblegar una negativa de parte interesada si su convicción la obtiene del conjunto probatorio. Y eso es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, pues la Juzgadora a quo ha doblegado la negativa de parte interesada obteniendo su convicción del conjunto probatorio; criterio que ratificamos, pues:
+por un lado, y como ya vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en Sentencia de 28.05.2007, recurso 31/2007 , cuyo criterio compartimos), resulta ajustado a derecho que la Juzgadora a quo proceda, valorando la prueba, a la comparación de las diversas firmas que figuren en las actuaciones;
+por otro lado, viene a ser realmente difícil, cuando no improbable, que en el contrato figuren determinados datos personales y correctos del demandado, (como su D.N.I., -cuyo número es correcto contrastando el contrato, obrante al folio 35, con el folio 64 de las actuaciones-, su domicilio, -extremo también correcto a la vista del contraste del contrato, folio 35 como se ha dicho, con el folio 61 de las actuaciones-, e incluso la identidad de la empresa para la que él trabaja, -circunstancia también correcta en base al contraste del contrato, folio 35 de las actuaciones como ya se ha indicado, con lo manifestado por el Sr. Dimas en su interrogatorio), si no fuera porque el propio demandado se los había facilitado a la parte demandante para celebrar el contrato; teniendo incluso en cuenta que los Tribunales vienen a establecer que la coincidencia de varios de esos datos induce a pensar en la veracidad del pacto, (y así viene a inferirse, a sensu contrario, de la Sentencia dictada, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, el 06.02.2009, recurso 410/2008 );
+además, el demandado dio respuestas evasivas en su interrogatorio, ya que cuando se le preguntó por el Letrado de la parte demandante si se le habían venido cargando importes en su cuenta bancaria, (y así se constata en la grabación del juicio), contestó 'no lo sé', considerando esta Sala que es totalmente increíble que alguien desconozca si se le hacían o no cargos en su banco; poniendo de relieve tales cargos, (cuya veracidad, partiendo de dichas respuestas evasivas del demandado, esta Sala vienen a deducir del folio 26 de las actuaciones), la verdadera existencia de una relación jurídica entre los litigantes;
+y, por último, la cuestión concerniente a la numeración de la cuenta bancaria considera esta Sala que carece de la relevancia pretendida en el recurso, pues no es infrecuente que, (en algunas ocasiones y básicamente por motivos de seguridad), en algunos documentos aparezcan en blanco algunos dígitos de las cuentas bancarias o que incluso aparezcan, (como aquí sucede; véase el folio 35 de las actuaciones), los dígitos con números irreales.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.
Tercero.- La conclusión expuesta, (desestimación íntegra del recurso), comportará dos consecuencias:
-por un lado, la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, (y ello en estricta aplicación del artículo 398.1 de la L.E.Civil );
-por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € que la parte apelante verificó para recurrir, (Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J.).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente en fecha 27.12.2011, en el Procedimiento Ordinario 75/2011, del que dimana el recurso de apelación 225/2012 , declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

