Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 259/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100048

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00037/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 259/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 74/11

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza (Guadalajara)

APELANTE: MAQUINARIA RICO GARCIA, S.L.

Procurador: Gregoria Gonzalo Bermejo

Abogado: José Luis Espinosa Rueda

APELADO: MADERAS Y CHAPAS JADRAQUE, S.L.

Procurador: Sonia María Lázaro Herranz

Abogado: Luis Alberto López Escamilla

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 35/13

En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 74/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (GUADALAJARA), a los que ha correspondido el Rollo nº 259/12, en los que aparece como parte apelante MAQUINARIA RICO GARCIA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, y asistido por el Letrado D. José Luis Espinosa Rueda, y como parte apelada MADERAS Y CHAPAS JADRAQUE, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia María Lázaro Herranz, y asistido por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 30 de marzo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Maquinaria Rico García, S.L. contra MADERAS Y CHAPAS JADRAQUE, S.L. y absuelvo a la misma de la acción frente a ella ejercitada, con expresa imposición a la actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAQUINARIA RICO GARICA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Gregoria Gonzalo Bermejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Maquinaria Rico García S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza. Se dice por el apelante que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la relación contractual entablada entre los litigantes, consecuencia de ello no aplica la excepción de prescripción. Así pues para el apelante, la controversia se centra en la naturaleza de la relación jurídica de los litigantes y, subsidiariamente, en el importe de valoración de los defectos de la maquina y los daños y perjuicios irrogados.

Al citado recurso se opone al parte apelada ahora y demandada en el litigio del que trae causa el presente recurso la mercantil Maderas y Chapas Jadraque, S.L.

La sentencia que se recurre desestima la demanda entablada por el apelante; en ella se reclama el importe que se adeuda por el demandado por la venta de una máquina cuyo precio es de 9.280 euros, de los cuales se ha pagado la cantidad de 2.320 euros adeudando la suma de 6.960 euros. Consta en autos que maquina fue entregada al comprador demandado y apelado el día 10 de mayo de 2010. La razones que aduce el demandado para no pagar el resto del precio de la maquina comprada se fundamenta en los defectos que esta presenta -pérdida de aceite a través de la holgura que existe entre la camisa y el pistón en los prensores hidráulicos- y que según el informe pericial presentado por la parte supone que la reparación de la misma, en concreto los pistones, asciende a la cantidad de 4.200 euros, si bien la parte demandada en su contestación a la demanda, a dicha cantidad, esto es, el coste de reparación de la maquina comprada al apelante, suma la de 2.760 euros en concepto de daños y perjuicios haciendo un total de 6.960 euros que es lo que reclama el actor; en definitiva, se aduce incumplimiento defectuoso de la obligación contraída (exceptio non rite adimpleti contractus); consta también por la documental presentada que la máquina vendida tiene una garantía de un año.

SEGUNDO.- La parte apelante cuestiona la sentencia dictada por dos motivos, la naturaleza contractual entablada entre los litigantes, que para él es de naturaleza mercantil y, en segundo lugar, cuestionado el importe de la valoración de los pistones de sustitución establecidos por el perito para reparar la maquina y que asciende a la cantidad de 4.200 euros y por la inexistencia de evaluación de los daños y perjuicios que se dicen inferidos que es una apreciación subjetiva sin apoyo real alguno.

Comenzando por el primero de los motivos aducidos, esta Sala no comparte lo aducido por el apelante en lo que concierne a la relación contractual entablada entre las partes, pues como dice la sentencia estamos ante un contrato de compraventa civil, en cual una de las partes vende a otra una máquina para su negocio, con un plazo de garantía de un año y dentro de dicho plazo -la máquina se entrega el 10 de mayo de 2010 y a la fecha de contestación 10 de abril de 2010 se aduce judicialmente el defecto advertido-, la máquina vendida presenta una serie de defectos que impiden su funcionamiento correcto; por consiguiente, no sólo no estamos ante un contrato mercantil sino que además, la pretensión de la parte decae en el momento que el objeto vendido estaba en garantía.

La segunda cuestión esgrimida es la concerniente a los defectos y el importe en sus dos conceptos. En este sentido, es menester recordar que habiéndose esgrimido por el demandado la exceptio non rite adimpleti contractus; así, compartiendo lo que dice la Audiencia Provincial de Madrid sección 9, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 con relación a dicha excepción que: 'cuestión distinta es que el cumplimiento parcial o defectuoso deba tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la obra que queda pendiente de abonar, en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues como establece la STS 15 marzo 1979 , que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil EDL 1889/1 atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra.' Y la Sentencia de la misma Audiencia Provincial, sección 21, de fecha 1 de abril de 2006, dice: 'Quizá convenga recordar que todo comprador tiene frente al vendedor las acciones que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento por el vendedor por su obligaciones, y además las acciones protectoras de los vicios ocultos en la cosa vendida, habiendo venido nuestro Tribunal Supremo sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil, RD de 24-Julio-1889 y la Jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios en la cosa vendida, que es lo que nos intersa en el supuesto que nos ocupa, estableciendo los siguientes principios: En primer lugar, que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, por otra parte, es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquiriente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto afectado; en tercer lugar el vicio ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera dado un menor precio por ella, de forma que no se trata que la cosa sea inútil para todo uso, sino para aquel para el que se adquirió. Cuando existe un vicio oculto en la cosa objeto de compraventa, el comprador tiene frente al vendedor las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándose los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción estimatoria o cuanti minoris), tal y como se indica en el art. 1486 del Código Civil artículo 1486 RD de 24 julio 1889 .

Dicho esto, el demandado prueba el importe de la reparación de los defectos de que adolece la maquina comprada mediante el informe pericial que los cifra en 4200 euros, informe y valoración esta que no es desvirtuada de contrario, por tanto, el comprador tiene derecho a reducir del importe debido de por la compra de la maquina, lo que el debe de pagar para su arreglo con fundamento en la excepción esgrimida.

Sin embargo, no parece justificado ni probado el importe de 2.760 euros que en concepto de daños y perjuicios se esgrime por el demandado para no pagar el resto de precio adeudado. En efecto, es necesario recordar a la vista de lo actuado, que las reclamaciones por daños y perjuicios, para que prosperen es necesario que el daño o el perjuicio reclamado debe ser probado y su importe tan acreditado como el hecho mismo por quien los reclama. En este sentido, nada se prueba al respecto, el importe es una mera cita de dicha cantidad huérfana de sustrato probatorio necesario tanto en lo que se refiere al concepto como a la justificación de la cuantía. Por lo el recurso debe ser estimado en parte, toda vez que la sentencia debe ser revocada parcialmente, pues debió de estimar parcialmente la demandada y condenar al demandado al pago a la parte actora de 2.760 euros, como parte del precio adeudado por la maquina vendida al demanda.

TERCERO.- Al ser una estimación parcial de la demanda, también debe ser revocado el pronunciamiento en materia de costas de la instancia, pues en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace pronunciamiento en materia de costas. En cuanto a las costas procesales al estimarse parcialmente el recurso no se hace pronunciamiento condenatorio alguno por las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación entablado por doña Gregoria Gonzalo Bermejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Maquinaria Rico García S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza de fecha 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada y

1º.- Se estima parcialmente la demanda presentada por doña Gregoria Gonzalo Bermejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Maquinaria Rico García S.L., contra Maderas y Chapas Jadraque, S.L., y

2º.- Se condena al demandado al pago a la parte actora de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS (2.760 euros) más el interés correspondiente, todo ello, sin imposición de costas.

3º.- Se confirma e resto de la sentencia en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno por las causadas en esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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