Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 408/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00037/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 408/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a quince de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 697/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 408/2011, en los que aparece como parte apelante UNIÓN FENOSA S.A., y como apelado EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., condeno a Unión Fenosa S.A. a que pague a la anterior demandante la cantidad de 9.152'78 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO.-Por el Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. contra Unión Fenosa S.A. y la ha condenado al pago de 9.152,78 euros de principal, en concepto de indemnización por los perjuicios causados como consecuencias de los apagones sufridos en los depósitos de Entrevías, La Elipa y su sede de Cerro de la Plata, derivados del incendio habido en la subestación sita en la calle del Cerro de la Plata, de Madrid.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se la absuelva de los pedimentos de la demanda, en base a las siguientes y resumidas alegaciones: 1ª.- Infracción por inaplicación de la normativa reguladora del IVA, ya que la cuantía que se ha de indemnizar por el gasto de combustible para los generadores, ha de ser la de 514,72 euros, una vez descontado el importe correspondiente al citado impuesto. 2ª.- Error en la apreciación de la prueba puesto que, de la practicada no se acredita la interrupción del suministro eléctrico en el centro sito en la calle del Arroyo de la Media Legua. 3ª.- Error en la valoración de la prueba en relación con el tiempo en que estuvo interrumpido el suministro; así como por no deber ser consideradas las horas perdidas por los trabajadores por paralización de la producción como indemnizables, ya que no existe relación de causalidad entre los salarios abonados y dicha interrupción del suministro puesto que, a su entender, ni existió inactividad, ni las tareas a desarrollar se veían afectadas por la misma. Además de ello, los costes salariales constituyen un gasto fijo de la actividad que debe correr a cargo del empresario, sean cuales sean las vicisitudes de la misma.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en relación al primer punto controvertido se ha de ha de decir que la actora es una empresa destinada al transporte público que, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 92 , 93 y 94 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , puede deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. De modo que, en este caso concreto, sí procede descontar la cuota pagada a cuenta del indicado Impuesto, que asciende a 82,36 euros, ya que es ella la que tiene la disponibilidad de la prueba para acreditar que, por la razón que fuere, no ha sido posible llevarlo a cabo, tal y como establece el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Como no lo ha efectuado, a pesar de ser uno de los motivos de oposición formulados contra la acción de condena pecuniaria entablada por la misma, debe ahora soportar sus consecuencias, y determina el acogimiento parcial del recurso formulado de contrario, quedando reducida la condena por este concepto a la suma de 514,72 euros, que es lo que ya en su día reclamó a la parte demandada en el acto previo de conciliación celebrado al efecto, tal y como consta en el documento número 8 aportado con la demanda (folio 39 de los autos).

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de recurso se ha de decir que de su contenido se desprende que la demandada ya acepta que el contrato aportado como documento número 2 de la demanda, en el que figura que el centro productivo para el que se contrata el servicio de suministro se halla en la calle de Santa Irene, es el mismo que luego se denomina como Depósito de la Elipa, sito en la calle del Arroyo de la Media Legua, aun cuando discuta la existencia del corte de suministro en el indicado depósito.

En relación a la existencia del corte de suministro, este tribunal, compartiendo el criterio del Juzgador 'a quo', sí considera acreditado que efectivamente se produjo por la prueba documental aportada con la demanda y la testifical practicada en autos, ya que el incendio de la Subestación del Cerro de la Plata afectó a dicha zona, y también compareció el Ingeniero Jefe coordinador de los distintos centros productivos, que recogió la necesaria información al respecto y que no ha sido desvirtuada de contrario, como podía haberlo efectuado por las registros que la demandada tiene de las incidencias habidas en el mismo; sin que nada de ello se haya aportado al respecto.

Por otro lado afirma que los centros que sí reconoce como afectados, lo fueron por una duración inferior a la que ahora se aduce en la demanda, y que en la documentación en la que consta dicha duración ha sido admitida por la parte actora. A este fin se hace necesario resaltar que la demandante aporta la referida documentación para dejar constancia de que es la propia parte demandada la que tiene reconocido que el corte del suministro afectó a los dos centros que en ellos se cita, pero cuestiona, tanto el tiempo de duración como el perjuicio causado por razón del mismo.

En relación a este extremo, este tribunal nuevamente comparte la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, y reitera que considera probado que el tiempo de duración fue el certificado por el indicado Ingeniero Jefe coordinador de los centros, sin que tal documento haya sido desvirtuado por prueba alguna en contrario como podía haber realizado, pues es quien tiene la disponibilidad de la misma, como ya se ha expuesto, en orden al necesario registro de incidencias al que viene obligada.

En cuanto a la alegación de que no deben ser consideradas las horas perdidas por los trabajadores por paralización de la producción como indemnizables, ya que estima que no existe relación de causalidad entre los salarios abonados y dicha interrupción del suministro puesto que, a su entender, ello no comportó inactividad, ni las tareas a desarrollar se vieron afectadas por la misma se ha de decir que, contrariamente a lo que afirma, sólo la lógica determina ya que el corte de suministro eléctrico implica una efectiva paralización de la actividad, puesto que, en primer lugar, no es cierto que existiera luz natural, pues ocurrió el día 18 de noviembre sobre las 17 horas y en la madrugada del 19; además de ello, esos centros de depósito, como adujo el Ingeniero Coordinador Jefe, se dedican, tanto al mantenimiento preventivo como al correctivo de la flota de autobuses; esto implica labores de limpieza, revisión y reparación de mecánica, carrocería, etcétera, que se desarrollan en tres turnos continuos, a fin de que esté cubierto el día completo para prestar el servicio de transporte de forma adecuada y en condiciones de seguridad. Es evidente que para todas estas labores es necesario el suministro eléctrico, incluso, por el tipo de herramientas utilizadas para desarrollar tales actividades; lo mismo sucede con el personal administrativo que se hallare en el centro, pues a día de hoy es impensable que en dichas labores no se utilice la energía eléctrica. Luego la relación de causalidad sí que existe y está plenamente acreditada y no desvirtuada de contrario.

Por último, respecto a que los costes salariales constituyen un gasto fijo de la actividad que debe correr a cargo del empresario, sean cuales sean las vicisitudes de la misma, se ha de decir que, como tiene ya resuelto esta Sala, en asunto de índole parecida, respecto a las empresas concesionarias de autovías, que necesitan personal para el mantenimiento de las mismas en condiciones de seguridad, esos costes salariales deben ser atribuidos al declarado responsable en los supuestos de accidente de circulación. Ello es así dado que, lo cierto es que esos salarios tuvieron que ser satisfechos a pesar de que no se obtuvo por ello rendimiento empresarial alguno; como aclaró el Ingeniero Coordinador Jefe, debieron acudir, para solventar el problema y seguir prestando el servicio con normalidad, a los vehículos adicionales con los que cuenta la flota de autobuses y reorganizar la prestación del servicio de mantenimiento. Es decir, una cosa es que la empresa que presta un servicio público tenga que tener previstas determinadas contingencias para que no se vea afectado el mismo, y otra cosa bien distinta que, de producirse y ser aquéllas consecuencia de una actuación negligente de un tercero, éste no deba hacer frente al pago de los mismos cuando ha incurrido en responsabilidad; en este caso, por prestación deficiente del suministro eléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .

CUARTO.-La estimación parcial del recurso en la exigua cuantía de 82,36 euros, no obsta a la aplicación de los intereses de demora procesal previstos en el artículo 576.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, pues la responsabilidad de la entidad demandada era clara, al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios causados, con independencia de que, de la factura aportada, se haya excluido el importe del IVA.

QUINTO.-Igual razonamiento conlleva al mantenimiento de la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, al tratarse de una estimación substancial de la demanda; pues, como tiene establecido esta Sala, en la reciente sentencia de 30 de marzo de 2011, entre otras, recaída en el Rollo de Apelación número 329/2012 (Ponente Ilmo. Sr. De los Reyes Sainz de la Maza):

'En nuestro Ordenamiento Jurídico, el art. 394.1 de la LEC sanciona el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas; y en la aplicación de dicho principio, proclamado ya en el artículo 523 de la antigua LEC , se toma como referencia, no tanto la aceptación de la pretensión articulada, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente se responsabiliza del pago de las costas, a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada, como ha sido la de los demandados.

Por su parte, el artículo 394.2 de la LEC establece que cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Sin embargo a este principio, se le ha venido añadiendo otra excepción de creación doctrinal y jurisprudencial, como es el de estimación sustancial de las pretensiones de las partes ( STS de 4 de julio de 1997 y 17 de julio de 2003 ).

Como se expone en la Sentencia de la AP de Zamora de 17-3-09 , dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia que ello tiene en materia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, hasta el punto que el TS ha considerado como una estimación total de la demanda los casos en los que se han acogido en lo principal los pedimentos de la misma ( STS de 12 de julio de 1999 ), a lo que añade la STS de 1-3-00 , que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho. Y ello no sólo puede predicarse cuando exista una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, como pretenden los recurrentes, pues a tales efectos ha de atenderse a lo que constituya el núcleo de la pretensión deducida por el demandante, debiéndose comprobar si ésta es o no acogida.

En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido haga referencia a un elemento accesorio (caso de los intereses), o sea debido a una discrepancia de criterio valorativo que afecte a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y sin que venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales); cuando se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto que centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo que ésta existía, que abarcaba lo principalmente pretendido, y no un extremo no significativo; y no sólo en los casos en los que la diferencia entre lo solicitado y lo concedido sea de escasísima significación en el debate procesal.'.

En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto, se ha acogido en lo principal los pedimentos de la demanda; se ha reconocido el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios causados derivados de la deficiente prestación del servicio de suministro eléctrico; por tanto, el núcleo de la pretensión ejercitada ha sido estimado; el procedimiento judicial ha sido provocado por la negativa de la demandada a indemnizar unos perjuicios de los que claramente resultaba responsable; y, en definitiva, los hechos y los fundamentos de la causa de pedir han sido completamente acogidos, por lo que resulta obvia la estimación sustancial de la demanda, con independencia de que el importe de la factura por suministro de combustible se vea reducido en la cantidad 82,36 euros, frente a la suma total de 9.152,78 euros inicialmente reclamados.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado y, por ello, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-En base a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Unión Fenosa S.A. contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 697/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid ; en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución en el sólo sentido de absolver a la entidad demandada del pago de ochenta y dos euros con treinta y seis céntimos (82,36), del principal reclamado, CONFIRMÁNDOLA en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes; y con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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