Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 635/2011 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2013
SENTENCIA
NÚM. 37/13
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 715/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada D. Esteban y Dña Clara representados por la Procuradora Dña María Bonache Franco y dirigidos por la Letrada Dña Mari Carmen Martínez López, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por la Procuradora Dña Inmaculada de Alba y Vega, y como demandada y en esta alzada apelante Justo y Manoli S. L representada por la Procuradora Dña Eva María Canovas Canovas y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Alberto Padilla García de Arboleya y D. Iván Padilla Franco, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 8 de abril de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Esteban y Dª. Clara contra Justo y Manoli, S.L. declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes el 26 de septiembre de 2002, y condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 206.947,05 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 635/11, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia dictada el día 16 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia cuestiona únicamente si la cantidad de 35.212,05 euros correspondiente a las mejoras efectuadas por los actores, una vez tomaron posesión de la vivienda, le pueda ser imputada , y por tanto, ha de ser abonadas a éstos, alegando, en síntesis, que se impugnaron los documentos 3, 7d 1 y 7d) 2 de la demanda en cuanto a su veracidad, pues no fueron emitidos por la misma y no están firmados por Abril 28 S.L., sin que la parte demandante propusiese la testifical del representante legal de ésta a fin de ratificar los contratos y facturas aportadas, que el traslado de las cantidades abonadas por el primer contrato de compraventa no incluía las pagadas a Abril 28 S.L., y que en ambos contratos se pactó que el comprador se compromete a no hacer ninguna obra o variación diferente a la proyectada en la vivienda hasta obtener el certificado final de obra y cédula de habitabilidad - clásula g) e i) del primero y h) del segundo-, cuyos trámites no se han conseguido, invocando los artículos 362 , 364 y 434 C. Civil , aludiendo a que se trata de sociedades diferentes, conforme a la prueba testifical del representante de la inmobiliaria Mercers, e interesando que se deduzca el importe correspondiente a las mejoras efectuadas en la vivienda que asciende a la cantidad de 35.212, 05 euros.
La referida pretensión, a la que se ha opuesto la parte apelada, no puede ser acogida en esta alzada, pues de la prueba practicada se desprende que los compradores demandantes no concertaron el contrato de compraventa de la vivienda futura y la realización de mejoras en ésta con dos personas jurídicas diferentes, sino que frente a ellos la mercantil que contrataba era la hoy demandada, en cuyas oficinas los actores pagaron cantidades por extras a tenor de la prueba testifical del Sr. Torrecillas, en conjunción con los documentos nº 7 e) y f) de la demanda, teniendo en cuenta que la demandada y Abril 28 S.L., que consta en los documentos 3 -folios 46 y 47-, 4- folios 51 y 52-, venían a estar integradas en el mismo grupo de empresas, MASA, según resulta del contrato de compraventa de 26 de septiembre de 2002- documento nº 6 folios 57 y 58, constando en el documento aportado por la demandante en el acto de la Audiencia Previa, la información del citado Grupo en relación con el inmueble objeto de la compraventa en que indica que 'GRUPO MASA tiene una compañía llamada 28 S.L. a su disposición que está habilitada para realizar obras exclusivamente para GRUPO MASA. Basado en un proyecto de construcción cualquier reforma y obra extra realizado por ABRIL 28 S.L. está sujeto a licencia y estará enteramente cubierto por la garantía del inmueble', e incluso en recibos de pago de mejoras - documento nº 4 -folio 51- y documento 7 - folio 66- figura como domicilio de Abril 28 S.L. el mismo que consta como correspondiente a la demandada en el documento nº 1 de la demanda, en el contrato de compraventa y en recibos de los folios 49,50, 63, 64, 65, habiendo manifestado la testigo Sra. María que la oficina era del Grupo Masa ,además de que la demandada admitió como cierto en su escrito de contestación a la demanda, que todas las cantidades que los demandantes habían abonado previamente como consecuencia del primer contrato - 92.955,49 euros- se imputarían a la nueva adquisición, lo que en todo caso corrobora el documento nº 6 de la demanda y la observación que consta en el contrato. ' Pasar las cantidades pagadas del Neptuno DLX 719 del C1 a éste contrato', no efectuándose distinción alguna al respecto.
En consecuencia frente a los compradores fue la demandada la que asumió la posición de contratante tanto de la venta de la vivienda futura como de las mejoras a realizar en ésta, y no cabe efectuar la diferenciación entre las dos mercantiles del mismo grupo que invoca, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398, L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justo y Manoli S. L representada por la Procuradora Dña. Eva Canovas Canovas y contra la sentencia dictada el día ocho de abril de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de juicio ordinario nº 63/2011, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

