Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 325/2011 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100037


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de diciembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Doña Eufrasia

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de diciembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario 2003/2009, seguido el recurso a instancia de Doña Eufrasia , representada por la Procuradora Dña. Carmen Dolores Padilla Nieto, y dirigida por el Letrado D. José Ramón Melián Padrón, contra D. Benigno , representado por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y asistido del Letrado D. Ignacio Padillo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: '

Que estimando la demanda interpuesta por Don Benigno contra Doña Eufrasia :

Declaro la validez y eficacia de los pactos contenidos en el contrato privado suscrito en fecha 29 de abril de 2003, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Declaro que Doña Eufrasia viene obligada a cumplir fielmente con todas las obligaciones dimanante del contrato de fecha 29 de abril de 2003, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en particular, a cumplir con lo previsto en la estipulación novena del referido contrato.

Condenar a Doña Eufrasia al pago de las costas de esta acción.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Doña Eufrasia contra Don Benigno , absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas y condenando al demandante reconvencional al pago de las costas de la reconvención.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la AUDIENCIA PROVINCIAL de LAS PALMAS, en el plazo de 5 días desde su notificación. Para lo cual deberá realizarse la consignación de la suma de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 24 de septiembre de 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar la incongruencia de la sentencia apelada.

Frente a la afirmación de la sentencia en el primero de sus fundamentos indica la apelante que en modo alguno se ha reclamado por la parte actora en la presente litis, la explotación conjunta de las dos licencias, nº NUM000 y nº NUM001 , sino exclusivamente la nº NUM000 objeto del contrato que trae causa al presente juicio. En las alegaciones de las partes no existe la mínima prueba de explotación conjunta de las referidas licencias puesto que la número NUM001 es propiedad exclusiva de Don Mario . Dicha licencia no es objeto de debate en estos autos por lo que sorprende a esta parte que se afirme en la sentencia que lo que los hermanos Benjamín Benigno realizaban era una explotación conjunta de licencias.

En la alegación tercera de su escrito aduce la recurrente el error en la valoración de la prueba, en particular, el interrogatorio de testigos. La parte repasa en su escrito en primer lugar la prueba documental. Reitera la recurrente que fueron ella y su difunto esposo quienes abonaron en su totalidad la compra de la licencia nº NUM000 y demás derechos inherentes, formalizando un préstamo hipotecario con la entidad Santander S.A. de 90.000 €. Además el contrato de opción de compra de la licencia fue firmado exclusivamente por D. Benjamín , y se desembolsó en metálico 10.818,22 € (doc. 2 de la contestación). Como documento 3 de la contestación se aportó el cheque bancario nominativo por 48.080,07 €; y por último el documento bancario de la entidad Santander S.A. en el que se refleja que el cheque restante por 20.434,41 € ya se había expurgado del archivo de la entidad de crédito, si bien en el primer folio del extracto de la cuenta bancaria de la recurrente y su esposo aportado en la audiencia previa se aprecia que existe un movimiento de transferencia de 20.434,41 € por cheque realizada el 2 de abril de 2003.

Señala la parte que ha quedado demostrado que la parte actora o ha sido capaz de aportar documento alguno que avale su pretendido derecho del 50% de la compra de la licencia nº NUM000 .

En relación a la documental aportada de contrario consistente en recibos, facturas de taller, etc., se impugnaron los documentos 70, 80 a 86, y 91 a 96 en la audiencia previa.

Respecto a las facturas del taller Juan Yáñez S.L. no fueron adveradas por el representante legal que no acudió al juicio y su testimonio fue renunciado de contrario. Por ello estima la parte inaudito que la sentencia atribuya valor probatorio a las meritadas facturas, máxime cuando el propio taller solamente certifica la nº 214 (doc. 79 de la contestación a la reconvención).

Respecto al vehículo Hyundai Elantra .... LJJ afirma la apelante que lo cierto es que desde que el actor abandonó voluntariamente para incorporarse a la licencia NUM001 en diciembre de 2004 y hasta finales de 2008, cuando enferma su hermano, quien llevaba el vehículo al taller era el fallecido, amén de abonar los recibos de taxímetros, cooperativa, etc. El actor únicamente llevó el coche al taller aprovechándose de la buena voluntad de la recurrente que le pidió que dejara el taxi en la cooperativa hasta solucionar el papeleo del fallecimiento de su marido, y el actor se quedó con el taxi y lo trabajó estando de baja en la Seguridad Social, sin seguro obligatorio, desde el 7/2/2009, ocasionándole un golpe que tuvo que reparar en el taller Autos Yáñez.

Estima concluyente esta parte que se presente de contrario una factura de 19/2/2009 cuando el vehículo no tenía seguro obligatorio por haberlo dado de baja AXA en fecha 7/2/2009; y el demandante manifiesta en su declaración que llevó el taller en enero, sin que cuadren las fechas.

Aduce la parte que el vehículo Hyundai Elantra .... LJJ fue adquirido por NUM002 € por el difunto marido de la recurrente con parte del crédito utilizado para la licencia. Y añade que es la contraparte la que calla intencionadamente que el crédito de 12.600 € (documento 70) lo fue para la compra del taxi propiedad de Don Mario , entonces un Mercedes, y coincide la fecha del préstamo con la baja en la licencia NUM000 y el alta en la NUM001 . Y tampoco dice nada la contraria de la compra del actual taxi del señor Mario , Hyundai Elantra .... VHX , de 2006, por el que el actor solicitó un nuevo crédito con la entidad General Electric Capital Bank S.A. con cuotas mensuales de 292 €. Deja claro la recurrente que cuando se arrienda una licencia el taxi es adquirido por el arrendatario.

Afirma asimismo la representación de la recurrente que los ingresos realizados para gastos de la licencia NUM000 eran efectuados por su mandante y su fallecido esposo.

Destaca la apelante el documento 76 de la contestación a la reconvención, solicitud de modificación de cuenta de adeudo de recibos efectuada por el actor el 23/3/2009, dos meses después del fallecimiento de su hermano, con el objetivo de darse de baja de la cuenta conjunta y domiciliar sus recibos en otra de su exclusiva titularidad.

En relación a la cuenta mancomunada indica la apelante que se abrió pensando en que ambos hermanos explotarían de manera indefinida la industria, con la finalidad de afrontar los gastos inherentes al taxi, si bien se comprueba del extracto aportado que existen numerosas domiciliaciones que nada tienen que ver con el contrato de autos. Detalla la parte varios pagos que a su juicio constatan que lo que empezó siendo un intento de compartir gastos de la explotación, terminó derivando en una cuenta en la que cada hermano afrontaba sus propios recibos y pagos.

Por lo que se refiere al incumplimiento de las estipulaciones 4ª y 9ª del contrato la parte impugna la valoración que hace el Juez a quo ya que, que el actor se marchara voluntariamente a trabajar para otra licencia, la nº NUM001 , propiedad del señor Mario , no implica que se estableciera una explotación automática de la referida licencia, ya que la situación de una y otra licencia son distintas pues sobre la NUM001 se constituye un arrendamiento del actor y no una compra. El actor reconoció que desde que fue a trabajar como asalariado en la licencia nº NUM001 solamente utilizó el taxi .... LJJ propiedad de la recurrente un día, tras el fallecimiento de su hermano, sin que éste último hubiera trabajado un solo día para la licencia propiedad del señor Mario .

Concluye la parte que no puede hablarse de explotación conjunta de licencias cuando ambos hermanos trabajaban sus respectivos taxis, abonando los gastos derivados de los mismos, sin que exista el más mínimo indicio de reparto de ganancias, pues el propio actor reconoció en el interrogatorio que la empresa no tenía beneficios.

Finalmente y en cuanto a la prueba testifical considera la parte recurrente que los testigos propuestos de contrario incurren en numerosas contradicciones y no se tiene en cuenta la declaración del señor Mario .

Por todo ello estima la parte debe ser acogida la tesis de la reconvención y debe considerarse resuelto el contrato desde diciembre de 2004 conforme a la doctrina de las obligaciones sinalagmáticas.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia absolviendo a la apelante de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y estimándose la reconvención formulada por esta representación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinar íntegramente la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, se muestra conforme con la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo, la que se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la lógica del criterio humano y a las normas de la sana crítica, sin alcanzar resultados ilógicos, absurdos o contradictorios.

Sin embargo el Tribunal no comparte en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que, como se verá, debe parcialmente revocarse.

El Juez a quo califica correctamente el contrato como de sociedad y cita expresamente los artículos 1665 y 1669 del Código Civil .

Desestima la reconvención pues considera que no existió incumplimiento de las estipulaciones cuarta y novena del contrato, la cuarta referida a que el actor tendría la condición de asalariado del fallecido esposo de la recurrente, que estaría dado de alta como autónomo; y la novena que distribuía los turnos de doce horas para la explotación de la licencia nº NUM000 . Dice el Juez que es hecho indiscutido de que Don Benigno se dio de baja como asalariado de su hermano y se dedicó a la explotación del taxi con licencia nº NUM001 . Afirma además la sentencia que el análisis imparcial de las pruebas practicadas revela que esto se hizo con el conocimiento y pleno consentimiento de Don Benjamín y que vinieron a compartir la explotación de los dos vehículos.

En consecuencia, lo que el Juez tiene por probado, resultado que comparte esta Sala, es que existió una novación por mutuo acuerdo de los socios respecto de la forma de explotación de la licencia, y, además, al parecer, incorporando a la misma el arrendamiento sobre la licencia NUM001 . Sin embargo, de forma incongruente, no tiene en cuenta dicha novación a la hora de resolver sobre la demanda y acepta la petición del actor de que se cumpla el contrato conforme a unas condiciones que fueron novadas por los socios y sustituidas por otras.

En todo caso, tales circunstancias resultan a la postre irrelevantes, puesto que el actor carece de acción para solicitar de la viuda el cumplimiento del contrato de sociedad al operarse ope legis la extinción de la misma tras el fallecimiento del socio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1700.3º del Código Civil . El actor, y la heredera del socio fallecido, una vez disuelta la sociedad desde el 24 de enero de 2009, deberán proceder a la liquidación, y si no se verificaran las operaciones liquidatorias de mutuo acuerdo cada uno de ellos tiene acción frente al otro a tal fin.

Cabe citar a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-10-1975, nº 342/1975 , cuando dice:".la doctrina de este Tribunal viene estableciendo, que la disolución de una sociedad no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual la entidad social sigue existiendo, no lo es menos, que tal liquidación presupone su realización con efecto retroactivo al momento del fallecimiento del socio , determinante de la disolución de la sociedad."

Y como señala la AP Barcelona, sec. 14ª, en su Sentencia 7-4-2011, nº 173/2011, rec. 459/2010 , el párrafo 3º del citado artículo (1700 C.c .) establece la extinción de la sociedad por fallecimiento del socio, ya que se funda en relaciones intuitu personae, de forma que la relación contractual quedó disuelta automáticamente; y en el caso de autos esta disolución automática se produce el 24 de enero de 2009.

Las normas legales establecidas en los Códigos de Comercio y Civil, señalan entre las causas de extinción de las sociedades la muerte de cualquiera de los socios (artículos 222.1 ª y 1700.3 ª respectivamente). En las sociedades civiles irregulares cabe el pacto de subsistencia de la sociedad tras la muerte de uno de los socios entre los socios sobrevivientes, pero no cabe el pacto de continuar la sociedad el socio supérstite con los herederos del difunto, aunque parece que haya sido esa la voluntad de los contratantes en la estipulación decimosegunda del contrato.

En las compañías colectivas y en comandita sí es posible el pacto expreso de continuar la sociedad con los herederos del socio difunto.

A pesar del pacto de las partes el Tribunal considera que el contrato celebrado ha de calificarse como de sociedad civil irregular, en la que el objeto principal es la propia actividad de trabajo de los socios en la explotación de la licencia de taxi.

Teniendo en cuenta dicha calificación, ha de estimarse que la sociedad se disolvió a la muerte del socio fallecido, lo que conlleva la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las operaciones de liquidación que quedan pendientes entre el socio supérstite y la heredera del socio difunto.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia el principio objetivo del vencimiento obligaría a imponer a la parte actora las costas de la demandada y a la parte demandada las costas de la reconvención, al desestimarse las pretensiones de ambas partes. No obstante, el Tribunal considera que concurren especiales circunstancias de hecho en el presente caso, algunas no despejadas sino tras la práctica de la prueba y otras que ofrecen todavía duda, que justifican la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Eufrasia , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 2003/2009, revocamos parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,

1º.- Desestimamos la demanda formulada por D. Benigno contra Doña Eufrasia , y absolvemos de la misma a la demandada;

2º.- Confirmamos la desestimación de la reconvención formulada por Doña Eufrasia contra D. Benigno ;

3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

4º.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, declarando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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