Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5051/2011 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 36057370062013100039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00037/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO - Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 N.I.G. 36057 42 1 2011 0001119 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005051 /2011 Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO-SU Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000073 /2011 Apelante: ING INMUEBLES S.A.

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ Abogado: NOEMI ARAQUE GALVAN Apelado: Belen Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ Abogado: ISABEL PEÑA RUBIO LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado EN NO MBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 37 En Vigo, a veintitrés de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000073 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0005051 /2011, en los que aparece como parte apelante, ING INMUEBLES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. NO EMI ARAQUE GALVAN, y como parte apelada, Belen , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. ISABEL PEÑA RUBIO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 24.03.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta en autos de juicio verbal nº 73/2011 por la Procuradora Doña Purificacion Rodriguez Gonzalez en nombre y representación de ING INMUEBLES S.A.U. contra Doña Belen , sobre resolución de contrato de arrendamiento con reclamación de rentas, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de ING INMUEBLES S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17.01.13.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ing Inmuebles S.A.U. presentó demanda contra Doña Belen , en la que suplicó se declarara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiembre de 2005 por falta de pago de las rentas y demás cantidades asimiladas a cargo de la demandada y que, en consecuencia, se decretara el desahucio de la demandada condenándola al desalojo del local y al pago de 14.215,73 euros, en concepto de rentas y demás cantidades asimiladas, así como al pago de las rentas que se devenguen durante la tramitación del presente proceso judicial y hasta la entrega de la posesión efectiva del local arrendado con satisfacción de los intereses de demora.

La juzgadora de instancia desestimó la demanda por considerar que concurría la excepción de cosa juzgada ya que, tal se expone en la propia demanda y se constata documentalmente, en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en Juicio Verbal núm. 809/2008, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2005, celebrado entre las mismas partes que litigan en este pleito, condenando a Doña Belen a abonar las rentas debidas y las sucesivas hasta el momento del desalojo, que tuvo lugar el 19 de enero 2010. Se recoge en la sentencia que la demandante sostuvo que el referido contrato había sido prorrogado hasta el día 31 de mayo de 2011 por el acuerdo adoptado por las partes el día 23 de enero 2010, razón por la cual mantuvo el suplico de la demanda en los términos expuestos en el precedente. Sobre la cuestión argumenta la juzgadora que no cabe decretar la resolución de un contrato ya resuelto por sentencia firme y ejecutada, como tampoco se puede condenar a la arrendataria al pago de unas rentas a las que ya ha sido condenada en la misma resolución, puntualizando que, salvo la renta correspondiente a la parte pendiente del mes de octubre del 2009, sobre la que ya existe resolución firme y que únicamente puede ser reclamada en sede de ejecución, las demás rentas y gastos a que hace referencia el suplico de la demanda no han sido generados por el contrato de alquiler de 1 de septiembre de 2005, sino por el nuevo contrato de 23 de enero 2010.

SEGUNDO: Comienza la apelante su discurso impugnatorio alegando que se ha aplicado inadecuadamente la cosa juzgada, ya que no solicitó la resolución del contrato extinguido sino de un nuevo contrato que por voluntad de las partes era de contenido prácticamente idéntico al anterior resuelto, de ahí que el objeto de esta litis no sea idéntico al del proceso que declaró resuelto la primera relación jurídica entre las partes. Este pleito se sustenta en las mismas acciones, pero parte de una relación jurídica nueva y de unos incumplimientos que no fueron objeto de debate en el primer procedimiento, por lo que la pretensión de que se declarara resuelto el contrato de fecha 1 de septiembre de 2005 ha de interpretarse en este contexto y no, como erróneamente hace la sentencia de instancia, como pretensión de resolución de un contrato ya resuelto.

El alegato es claramente improsperable. Es incuestionable que en el juicio verbal número 809/08, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vigo, las pretensiones deducidas por la ahora apelante fueron que se declarara resuelto por impago de rentas y cantidades asimiladas el contrato de fecha 1 de septiembre de 2005 que vinculaba a los hoy litigantes, pretensiones que fueron estimadas en su totalidad, en tanto que se condenó a la demandada en sentencia de fecha 25 de septiembre 2009 al pago de las rentas debidas y a las que fueran venciendo hasta el lanzamiento, que tuvo lugar el 19 de enero 2010. Pues bien, considerando que las pretensiones objeto del procedimiento que nos ocupa han sido, como consta literalmente en el suplico de la demanda, la resolución del mismo contrato (1 de septiembre 2005) precisamente entre las mismas partes, en relación al mismo local y por igual causa, esto es por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, es obvia la concurrencia de un supuesto típico de existencia de cosa juzgada, al apreciarse, de acuerdo con el art. 222 LEC , la triple identidad de personas cosas y causa o razón de pedir.

Es evidente la identidad de personas y cosas, arrendadora, arrendataria y finca arrendada, así como de causa de pedir, en tanto que lo suplicado en ambos pleitos fue la resolución del mismo contrato (el tantas veces repetido de fecha 1 de septiembre de 2005) y acumuladamente la reclamación de rentas y cantidades a ella asimiladas, de manera que, aun cuando la apelante pretende hacernos creer, que lo que pretendía resolver en este pleito era la prorroga o addenda de 23 de enero 2010, tal entendimiento es claramente contrario a lo consignado en el suplico de la demanda que plasma las pretensiones ejercitadas. Suplico, que como bien se expresa en la sentencia apelada, fue mantenido por la actora, pues precisamente fue la parte demandada quien manifestó que lo que procedencia, en su caso, era la resolución del documento suscrito en la última fecha mencionada a la par que mostraba su disconformidad con que tal petición se realizase en este procedimiento.

En consecuencia, en contra de lo alegado en el recurso, existe total identidad entre el objeto de la demanda del anterior procedimiento y éste, en tanto que ambos se siguen entre las mismas partes, con respecto al mismo local de negocio y ambos han tenido también por objeto obtener la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre 2005 por impago de rentas y cantidades asimiladas, es decir, idéntica causa de extinción que ya fue objeto del primer pleito, de ahí la absoluta corrección de la juzgadora de instancia afirmando la imposibilidad de declarar la resolución de un contrato que ya ha sido resuelto por sentencia firme y ejecutada.

TERCERO: Estima la apelante que la sentencia es incongruente, ya que, habiéndose allanado la demandada a la reclamación de rentas y habiendo admitido la resolución con las matizaciones introducidas en el acto de la vista, llega a un pronunciamiento injusto y alejado de las manifestaciones y reconocimientos de las partes.

Vaya por delante que la parte demandada invocó la excepción de cosa juzgada y se opuso a la pretendida modificación del objeto del pleito en el acto de la vista, por considerar insubsanable la petición de solicitar la resolución de un contrato ya resuelto y, en cuanto a las rentas, el allanamiento fue parcial al no mostrar conformidad con la totalidad de las reclamadas.

El art. 21.2 LEC , referido al allanamiento a la demanda, establece que 'Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso' El pronunciamiento de la sentencia no vulnera el principio de congruencia ni, desde luego, es ilógico; al contrario, es absolutamente congruente con el escrito rector del procedimiento deducido por la ahora apelante. Y, en cuanto al allanamiento de la demandada a parte de las cantidades reclamadas, no significa que hubiera de dictarse auto de allanamiento parcial porque, como es sabido, no basta con que fuera solicitado sino que es preciso haya una admisión no de hechos sino de pretensiones (los hechos y las consecuencias jurídicas desencadenantes de la petición de la actora); y en este caso difícilmente podía existir una aceptación de pretensiones por la demandada cuando resulta que su oposición a la demanda se fundó en la concurrencia de cosa juzgada, institución ésta que extiende su eficacia incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas. De hecho, la juzgadora argumenta con acierto que la renta correspondiente a la parte pendiente del mes de octubre 2009 únicamente podría ser reclamada en sede de ejecución de la sentencia dictada en el previo juicio verbal 8009/2008 y las demás rentas y gastos reclamados en el suplico de la presente demandada no han sido generados por el contrato cuya resolución se insta en la misma, sino como consecuencia del nuevo contrato celebrado a modo de addenda o anexo el 23 de enero 2010.

En consecuencia, se desestima el motivo, al igual que el que invoca la vulneración del art. 1258 CC , la actuación de la demandada contraria a la buena fe y actos propios. El contrato de 1 de septiembre 2005 ya fue resuelto por sentencia firme y ello, insistimos, impide que de nuevo se plantee por la actora no solo la resolución contractual del mismo contrato, sino cualquier tipo de reclamación dineraria ligada con dicha resolución en línea de causalidad, y ello a pesar de la supuesta aclaración realizada en la vista, pues no nos hallamos ante una aclaración en los términos permitidos en el art. 426 LEC para el ordinario, sino que, a fin de burlar el instituto de la cosa juzgada, lo que pretende la parte actora es alterar, sustancialmente, la pretensión que efectivamente dedujo en este procedimiento y que correctamente llevó a la juzgadora a estimar aplicable el instituto de la cosa juzgada.

CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte demandante ( art. 328 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de ING Inmuebles, S.L.U., frente a la sentencia dictada en fecha 24 de marzo 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Juicio Verbal núm.73/11 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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