Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 755/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100062


Encabezamiento

ROLLO núm. 755/12 - K - SENTENCIA número 37/13 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Dª Rosa Mª Andrés Cuenca Dª Mª Antonia Gaitón Redondo Dª Purificación Martorell Zulueta En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 755/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 654/11 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Belen , representada por la procuradora María Angeles Esteban Alvarez, y asistida por el letrado Javier A. Sánchez Chillón, y de otra, como demandado apelado , PARQUE SAFARI COSTABLANCA, SL, representado por la procuradora Esperanza Ventura Ungo, y asistido por el letrado Esteban Martínez Abarca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 18 de junio de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la excepción de caducidad invocada por la parte demandada PARQUE SAFARI COSTABLANCA SL EN LIQUIDACIÓN representada por la Procuradora Sra. VENTURA UNGO, debo absolver y absuelvo a dicha sociedad de todos los pedimentos deducidos en su contra por la socia Dª. Belen representada por la Procuradora Sra. ESTEBAN ALVAREZ, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.' SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 18 de junio de 2012 estima la excepción de caducidad alegada por la representación de la entidad demandada PARQUE SAFARI COSTA BLANCA EN LIQUIDACIÓN frente a la demanda instada por DOÑA Belen en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta de 26 de enero de 2010 amparada en la vulneración del derecho de información y por no respetar las cuentas anuales la imagen fiel de la sociedad, entre otros extremos. Se razona en la Sentencia que la demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados de Primera Instancia de Onteniente - incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia - por lo que al tiempo de su presentación ante los Juzgados de lo Mercantil había transcurrido en exceso el plazo legal de un año previsto en la normativa societaria.

Por la representación de la Sra. Belen se interpone recurso de apelación - folio 446 y los siguientes de las actuaciones - alegando que la Sentencia apelada es injusta y contraria a derecho e infringe el artículo 24 de la CE al no pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso. Y argumenta: 1) Que su representada en todo momento manifestó su disposición a cumplir con todos los trámites procesales para el ejercicio de su acción por lo que el principio por actione fundamenta la interrupción del plazo de un año, máxime cuando el Juzgado de Onteniente ante el que inicialmente se presentó la demanda tardó más de un año en pronunciarse negativamente acerca de su competencia para conocer del asunto, vulnerando la confianza y la seguridad jurídica de la recurrente a la que se priva del acceso a la Justicia. 2) Se añade a lo anterior la conducta obstruccionista de la parte adversa negándose a ser notificado y generando dilaciones indebidas y la estricta e improcedente caducidad de la acción. 3) La demanda fue presentada ante los Juzgados de Onteniente el 5 de marzo de 2010, admitiéndose a trámite la demanda el 15 de abril y tras varios intentos negativos de notificación a la sociedad adversa por razón de su estrategia para dilatar el curso de las actuaciones, finalmente promovió declinatoria el 19 de noviembre de 2010, que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Onteniente el 5 de abril de 2011, declarando competentes a los Juzgados de lo Mercantil. Señala la recurrente que fue a partir de ese momento cuando se supo de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de la demanda, promoviéndola la actora el 24 de mayo de 2011, de manera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al estimar de forma desproporcionada la excepción de caducidad de la acción. 4) Si no se hubieran producido las dilaciones indicadas el defecto se habría podido subsanar por lo que al no tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle el acceso a la Jurisdicción y un pronunciamiento sobre el fondo. 5) Añade a lo anterior las citas de resoluciones del Tribunal Constitucional que estima de aplicación al caso y termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la adversa, por ser de justicia.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada - folio 483 y los siguientes - que postula la confirmación de la sentencia apelada por los siguientes motivos: 1) la caducidad no se interrumpe. La actora presentó inicialmente su demanda ante un órgano manifiestamente incompetente sin que pueda desconocerse que no es suficiente el ejercicio de la acción relativa a un derecho sino que éste debe ser un ejercicio correcto, esto es, ante el Tribunal objetivamente competente, como resulta de las resoluciones que cita en sustento de su tesis. 2) Alega la adversa que la atribución de competencia a los Juzgados de lo Mercantil no es un hecho manifiesto, cuando la misma resulta de una disposición legal ( art. 86. ter.2.a LOPJ ). 3) En el recurso de apelación no se discute la existencia de un plazo de caducidad ni el transcurso del mismo sino que se invoca el principio por actione, resultando que la actora en lugar de rectificar al tiempo de promoverse la declinatoria y presentar la demanda ante el juzgado de lo Mercantil, se mantuvo en su posición e insistió en la competencia del juzgado de Onteniente, dejando pasar el plazo por lo que no puede mantener la vulneración del principio invocado cuando el ejercicio extemporáneo de la acción sólo a ella le es imputable. E interesa la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La sala en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC , ha procedido al examen de las actuaciones y de las alegaciones respectivamente vertidas por las partes en relación con la documental aportada al proceso, y como consecuencia de tal examen revisor ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos pues al tiempo de presentarse la demanda ante el Juzgado competente para conocer de la misma, la acción de impugnación de acuerdos sociales había caducado por el transcurso del plazo legal, de manera que opera indefectiblemente impidiendo a los Tribunales el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Respecto de la caducidad de la acción, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 25 mayo 1979 y 5 de julio de 2004 , que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el plazo no puede ser ya ejercitado, siendo apreciable de oficio por parte de los Tribunal sin admitir interrupción (al contrario de lo que sucede con la prescripción).

En el caso que nos ocupa, cuando se promovió la demanda ante el órgano jurisdiccional competente (el Juzgado de lo Mercantil), el 28 de mayo de 2011 la acción de impugnación de la Junta de 26 de enero de 2010 ya había caducado, debiendo por ello confirmarse la resolución apelada. En los mismos términos y en supuesto similar al que ahora nos ocupa se ha pronunciado recientemente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 5 de julio de 2012 (Roj: SAP AB 709/2012 ) en un supuesto, en el que, como ahora la parte actora promovió la demanda ante órgano manifiestamente incompetente para conocer de la acción.

Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia pues la estimación de la excepción de caducidad no implica infracción del artículo 24 de la Constitución y resulta de la Sentencia de la sala Primera del TS de 5 de Octubre de 1998 que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992221 ] y 19 abril 1993 )' TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC y la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Belen contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 18 de junio de 2012 que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO .- Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolucióna las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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