Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 37/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 916/2011 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 37/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/003289
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 916/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 161/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM000 Y DIRECCION002 NUM001 Y NUM002 DE DERIO
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA
Recurrido/a / Errekurritua: Tomás y Carlos Antonio
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y ANA VIDARTE FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO URRUTIA IRAZABAL y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ
S E N T E N C I A Nº 37/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 161/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao a instancia de COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS CASAS SEÑALADAS CON LOS NÚMEROS NUM000 DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE LA DIRECCION001 Y NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION002 DE DERIO apelante - demandante, representada por el Procurador LUIS PABLO LÓPEZ ABADÍA RODRIGO y defendida por el Letrado JOSÉ IGNACIO FOLGUEIRA BARJA contra Tomás , apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por el Procurador FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y defendido por el Letrado ALBERTO URRUTIA IRAZÁBAL e Carlos Antonio apelada (se opone al recurso) - demandada, representado por la Procuradora ANA VIDARTE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado JOSÉ ANTONIO LOIDI ALCARAZ. En primera instancia MOLDIS ECHARRO, S.L. fue declarada en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de abril de 2011 . Siendo dictados posteriormente los autos de 26 de mayo de 2011 que no completa la Sentencia y el de 14 de junio de 2011 que la aclara.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 8 de abril de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López-Abadia Rodrigob en nombre y representación de COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE LA DIRECCION001 Y NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION002 DE DERIO y condenar a MOLDIS ECHARRO S.L. . a abonar la suma de 15.726,41 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos desde hoy hasta la total satisfacción y a ejecutar las obras de reparación en: Sistema de evacuación de gases viciados, fisura en el techo de escayola, deficiencias del sistema de desagües y humedades ( con base en los informes de los peritos Sr. Indalecio y Sr. Leovigildo así como para el sistema de desagüe del informe del Sr. Prudencio
Se desestima la demanda respecto del Sr. Carlos Antonio Don. Tomás .
Todo ello sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.- El Auto de instancia de fecha 26 de mayo de 2011 es de tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA: NO ha lugar a completar la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 .'
TERCERO.-El Auto de instancia de fecha 14 de junio de 2011 es de tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda aclarar el auto de fecha 26 de mayo 2011 en los términos contenidos en el anterior fundamento.'
CUARTO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 916/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
QUINTO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesan la Comunidades de Propietarios actoras la revocación de la sentencia de instancia, solicitando la condena de la Promotora, Arquitecto y Aparejador, a la reparación de los defectos que menciona en su escrito de recurso, y que han sido rechazados en la sentencia de instancia.
Tal pretensión se formula tras alegar la infracción de normas procesales, por no haber dado respuesta a todas las acciones que se ejercitaban en la demanda, y en concreto a la acción de incumplimiento contractual derivada de los contratos de arrendamiento de obra(constructora) y de servicios (Arquitecto y Aparejador); y por falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, interesándose se subsanen dichos defectos en esta alzada, debiendo acogerse su pretensión de condena de Arquitecto y Aparejador, en los concretos aspectos que menciona en su recurso, por haber cumplido defectuosamente los contratos de arrendamiento de servicios.
SEGUNDO.-En la primera alegación del escrito de recurso se denuncia la existencia de incongruencia omisiva, puesto que la sentencia de instancia no ha dado una respuesta motivada y fundada en derecho, a la segunda de las acciones ejercitadas en el escrito de demanda, es decir a la acción derivada del incumplimiento de los contratos de obra y o servicios profesionales que relacionaban a la promotora con la constructora, el Arquitecto y el Aparejador.
Interesa la subsanación de dicho defecto, resolviendo sobre dicha acción en relación con los defectos de construcción que son objeto de impugnación.
Sí examina la sentencia de instancia las acciones de responsabilidad contractual, que considera resultan de aplicación para reclamar las responsabilidades de los procesos de construcción, si bien es cierto, que sin razonar el porqué, no estima de aplicación en el supuesto de autos las derivadas de los contratos de arrendamiento de obra o servicios realizados con los distintos agentes de la construcción; únicamente contempla la legitimación activa de los adquirentes par reclamar frente a la promotora el cumplimiento de las obligaciones que como vendedora le corresponden, y por ello se condena al promotora a la reparación de determinados defectos constructivos, que evidenciarían el incumplimiento de su obligación de entrega de las viviendas en perfectas condiciones.
Este Tribunal, también estima que la Comunidad actora carece de acción para reclamar a los distintos intervinientes en el procesos constructivos el cumplimiento de las obligaciones que adquirieron frente a la promotora, por impedirlo el principio de relatividad de los contratos sin que exista precepto legal alguno que ampare la subrogación, en base a la cual se pretende ejercitar esa acciones.
Hacemos nuestras las conclusiones que se vierten en las sentencias que cita la parte recurrida y en concreto la de la AP de Barcelona, de 25 de Mayo de 2011 , en la que se razona tal falta de legitimación en los siguientes términos:
'CUARTO. - Supuesta subrogación de los propietarios de pisos en las acciones contractuales del promotor frente a los agentes de la edificación.
La cuestión expuesta se suscita en relación con los técnicos (arquitecto, aparejador) y los contratistas (principal y estructurista) que intervinieron en la construcción del edificio de la comunidad actora, finalizado en abril de 2001, con quienes dicha comunidad o sus componentes no han mantenido relación contractual de ninguna clase.
La sentencia de primera instancia parece asentar la responsabilidad de aquéllos en la doctrina legal que sostiene la perfecta compatibilidad entre las acciones de ruina fundadas en el artículo 1591 CC y las de responsabilidad por cumplimiento defectuoso de contrato del artículo 1101 CC . Sin duda existe esa doctrina, pero no con el alcance que parece atribuirle la sentencia apelada.
Las siete sentencias del Tribunal Supremo (TS) citadas en el fundamento jurídico primero de la sentencia aquí apelada sólo coinciden en que los propietarios de una edificación pueden ejercitar acumuladamente las acciones de los artículos 1101 y 1591 CC .
Así, las SSTS de 27 de junio de 1994 , 24 de septiembre de 1996 y 8 de junio de 1998 resaltan que la solidaridad de los diversos responsables de la ruina funcional ex artículo 1591 CC es incompatible con toda suerte de litisconsorcio pasivo necesario, dándose la circunstancia de que la primera de aquellas sentencias subraya que los pactos internos alcanzados entre arquitecto y promotor son inoponibles a los adquirentes de los pisos, lo que más bien sugiere el carácter de terceros de éstos respecto de los vínculos contractuales vigentes entre los diversos agentes de la edificación.
A su vez, la STS de 27 de enero de 1999 precisa que si se da la ruina funcional, el ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 1591 CC absorbe la del artículo 1101 por su mayor gravedad; la STS de 2 de octubre de 2003 reafirma la expresada compatibilidad y establece que la legitimación para su ejercicio corresponde a todo propietario perjudicado, con inclusión del subadquirente, es decir de quien no adquirió directamente del promotor-vendedor, mientras que las SSTS de 30 de junio y 20 de octubre de 2005 reafirman que, en caso de inexistencia de ruina, el promotor-vendedor sólo responde frente a los propietarios de los pisos o locales si ha incurrido en incumplimiento de contrato (generalmente, defectos de acabado, disminución de calidades o variaciones de proyecto).
Cabe agregar, en fin, que la reciente STS de 28 de febrero de 2011 proclama una vez más la expresada compatibilidad de acciones de responsabilidad legal y contractual, 'máxime -apostilla el TS- a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
De la doctrina legal expuesta no se deriva en ningún caso que las acciones de responsabilidad contractual que competan a los diversos agentes de la edificación entre sí puedan ser ejercitadas derivativamente por los adquirentes del inmueble en cuestión, sino a lo sumo que la acción de incumplimiento de contrato contra el promotor-vendedor puede ser formulada no sólo por quien adquirió directamente de éste sino también por el subadquirente (adquisición derivativa), sobre la base de entender que la segunda compraventa comprende la cesión del crédito resarcitorio que incumbiera al transmitente frente a su vendedor.
Para que aquel ejercicio fuese factible sería precisa, dada la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 CC ), una declaración expresa de la ley que estableciera una subrogación legal de esa naturaleza, toda vez que la novación subjetiva de las obligaciones por cambio de deudor o de acreedor precisa del acuerdo de las partes, salvo las hipótesis tasadas de subrogación legal ( artículos 1205 , 1209 y 1210 CC ).
Y si la construcción jurídica hubiera de fundarse en la figura de la mera cesión de crédito, distinta de la de cambio subjetivo en un contrato ( SSTS de 19 de mayo de 1998 y 10 de octubre de 2000 ), no se advierte cuál sea la norma que ampare la presunción de que al vender a un particular el promotor está cediéndole las acciones que le incumbieran frente los agentes que contrató para la edificación (dirección facultativa, proyectista, constructor), máxime cuando la expresada STS de 28 de febrero de 2011 reafirma la legitimación de un promotor inmobiliario para accionar frente a los agentes de la edificación contratados por él por los vicios de la cosa aun cuando dicho promotor se haya desprendido de todos los pisos y locales, siempre que conste una reclamación fehaciente por defectos de los posteriores adquirentes frente al promotor. Recuerda además el Supremo que esa doctrina pudiera variar si se tratase de edificaciones sujetas a la LOE, toda vez que el artículo 18.2 de esa ley supedita la viabilidad de la acción de repetición de un agente de la edificación frente a los restantes a que haya recaído sentencia firme de condena o se haya indemnizado extrajudicialmente al perjudicado.
Es cierto no obstante que han existido pronunciamientos del TS que abonaban la legitimación derivativa de los adquirentes de inmuebles frente a los agentes de la edificación incumplidores ante el promotor-vendedor, pero se trata de pronunciamientos que han perdido actualidad, ya que la doctrina legal imperante no sanciona la responsabilidad de los agentes de la edificación frente a los terceros adquirentes por el incumplimiento de los contratos concertados con el promotor.
Así, la STS de 22 de abril de 1988 , que se apoya en la de 22 de marzo de 1986 , ciertamente sostuvo que el comprador de una vivienda recibe del promotor-vendedor no sólo la propiedad del inmueble, sino también, por vía derivativa, las acciones que competan a éste frente a los diversos agentes de la edificación fundadas en los contratos de prestación de servicios concertados entre ellos. Pero sobre que la expresada sentencia difícilmente superaría las exigencias de la congruencia procesal introducidas por el vigente artículo 218.1 LEC (confirmó la condena de un arquitecto basada en un simple incumplimiento contractual cuando la demanda sólo decía ejercitar la responsabilidad legal por ruina del artículo 1.591 CC ), en la medida en que prohíbe acudir a un 'título jurídico' no deducido oportunamente por el actor (la STS 24 de julio de 2006 declara incongruente la sentencia que condena por vicios no ruinógenos cuando la acción contra el promotor se fundaba exclusivamente en el artículo 1591 CC ), la doctrina que sienta ni siquiera en esa época podía considerarse uniforme.
En efecto, nótese que la STS de 20 de junio de 1985 dejó establecido que la responsabilidad del promotor-vendedor asociada al artículo 1591 CC es exigible por los terceros adquirentes, pero matizando que la misma se desarrolla sin perjuicio de las consecuencias que esa responsabilidad legal pueda ocasionar en la relación interna entre el promotor y los restantes agentes de la edificación, a cuyas relaciones es 'ajeno' el adquirente de la finca.
Y la STS de 8 de junio de 1998 subrayó que el promotor-vendedor responde en esta última condición ante aquellos a quienes vendió el inmueble, descartando que sea viable la acción de responsabilidad también contractual que los demandantes hacían descansar en los contratos de obra celebrados entre el promotor y la constructora y con los técnicos, con lo que venía a ratificar lo ya expresado en la STS de 21 de marzo de 1996 , esto es, que al margen de la responsabilidad legal sancionada en el artículo 1591 CC , la contractual es exigible únicamente frente al vendedor.
Por último, la STS de 24 de junio de 2002 ciertamente hace responsable al aparejador de una obra frente al propietario de la edificación de los defectos de acabado y faltas de calidad, considerándole 'garante público' y, por tanto, responsable ante los adquirentes, del buen fin del proceso edificatorio, sin explicitar no obstante el título jurídico que funda dicha responsabilidad (el litigio es muy anterior a la entrada en vigor de la LOE), aunque da a entender que se trataría de una innominada responsabilidad legal más que de una consecuencia de la traslación al adquirente de las acciones del promotor frente a la dirección facultativa.
Desde esta perspectiva es oportuno mencionar que la STS de 22 de diciembre de 2006 discrimina las deficiencias de la edificación que pueden fundar la responsabilidad por ruina del arquitecto, entre las que no incluye los meros defectos de acabado; por esa razón lo excluye de la condena instada por los adquirentes de una vivienda, con lo que parece abandonar toda idea de tácita subrogación del comprador en las acciones del promotor frente a los restantes agentes de la edificación.
Cuestión distinta -como ya se vio- es que la responsabilidad contractual frente al promotor-vendedor pueda ser exigida también, como admite una línea jurisprudencial fundada en la máxima protección del perjudicado ( STS de 2 de octubre de 2003 y las que en ella se citan), por los subadquirentes de la edificación, lo que atañe únicamente al ámbito de la legitimación activa de esa clase de acciones, mas no al de la pasiva.
Visto cuanto antecede, resulta altamente aconsejable regresar -como hace la STS de 26 de junio de 2008 - a los principios generales de las obligaciones y contratos, entre los cuales se halla la eficacia relativa de los contratos sancionada por el artículo 1257 CC , lo que, trasladado al supuesto enjuiciado, supone que el incumplimiento contractual descrito en la demanda no concierne más que a los protagonistas de los contratos de compraventa suscritos por los promotores del edificio de la CALLE000 NUM003 - NUM004 con los adquirentes'
Por tanto, los aquí demandados ahora recurridos únicamente responderán de los defectos constructivos que les sean imputables y sean constitutivos de ruina, no respondiendo por la existencia de incumplimientos contractuales.
TERCERO.-La segunda alegación del escrito de recurso va dirigida a denunciar la insuficiente motivación de la sentencia, generadora de indefensión, en los concretos extremos que enumera en su recurso, solicitando que por este Tribunal se justifique externamente todas las cuestiones de hecho y de derecho afectantes a dichos extremos.
La sentencia del TS de 16 de Marzo de 2012 , examina la exigencia de motivación en las sentencia en los siguientes términos:
'El art. 218 LEC EDL2000/1977463 traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE EDL1978/3879 y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre EDJ2010/241719 , que se reproduce a continuación : ' A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio EDJ1992/6894 ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE EDL1978/3879 ( STC 186/1992, de 16 de noviembre )' y además, 'La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente , que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC núm. 2460/2005 EDJ2010/19173 y 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 EDJ2009/150911 )'.
En atención a lo expuesto y a la vista del contenido de la sentencia, este Tribunal no aprecia la insuficiencia de motivación que ha sido denunciada, al contener suficientes razonamientos sobre todas y cada una de las cuestiones que han sido objeto de litigio, examinando las acciones ejercitadas, y la concurrencia de los requisitos necesarios para su estimación en relación con todos y cada uno de los defectos constructivos cuya reparación se interesaba en la demanda, siendo de reseñar que la motivación nada tiene que ver con el acierto o desacierto en la argumentación , pues el error en la valoración de la prueba es un tema ajeno a la motivación, y debiendo así mismo reseñarse que tal como se establece en la resolución arriba citada, la falta de motivación no puede medirse de acuerdo con la extensión de los recursos.
Por tanto el motivo de recurso no se acoge, no estando obligado este Tribunal a completar razonamiento alguno, ni a dar respuesta a las desorbitadas exigencias que en este aspecto se formulan por el recurrente en su escrito de recurso, recurso que por su extensión puede ser calificado de inusitado.
CUARTO.-La alegación cuarta del escrito de recurso se dirige a atacar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de reparación de las fachadas del edificio, atacándose dicho pronunciamiento denunciando la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, y en concreto de la prueba pericial, afirmando que en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, la promotora demandada y el Aparejador, deben ser condenados a su reparación en los términos interesados por cuanto que las manchas generalizadas en las fachadas del edificio, o bien son constitutivas de ruina funcional o bien deben ser considerados incumplimientos o cumplimientos defectuosos de los contratos de arrendamiento de obra, compraventa, y servicios, existentes con la promotora y Aparejador demandados.
La sentencia de instancia concluye en este punto, que las manchas existentes en las fachadas no tienen su origen en un defecto constructivo, sino al polvo que lleva el agua de lluvia en suspensión y que al ir depositándose sobre la fachada la va ensuciando, acogiendo de esa forma las conclusiones del perito Don. Indalecio , calificando el problema de estético, cuya solución sería un mantenimiento más continuado de la fachada.
Ha examinado este Tribunal el contenido de los dictámenes periciales, y a la vista de su resultado de tal examen, no compartimos las conclusiones que en este punto alcanza la Juzgadora de instancia, entendiendo por contra que alguna de las manchas existentes en la fachada, tienen su origen en defectos constructivos tal como concluye en su dictamen del perito de designación judicial Sr. Prudencio .
Entendemos que la falta de uniformidad en las manchas existentes en la fachada, así como la existencia de zonas limpias en la misma, lo que se aprecia a simple vista en las abundantes fotografías incorporadas a los autos, evidencian que el origen de las manchas no puede ser la sola suciedad del agua, pues de ser así la facha estaría sucia de forma uniforme, lo que no acontece sobre todo en las manchas existentes en la coronación de los muros de las fachadas, en las existentes en los aliviaderos de las terrazas, y las que están bajo las juntas de las piezas de albardillas de las terrazas, manchas que ponen de manifiesto que en esos lugares el agua se vierte sin protección alguna sobre la fachada, lo que acontece por la existencia de los distintos defectos constructivos que se recogen en el citado informe, y cuya reparación no puede limitarse a un mera limpieza de la fachada.
Dicho esto deberemos ahora determinar si dicho defecto constructivo es o no constitutivo de ruina.
'Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida, entre las más recientes, por la STS de 27 de Mayo del 2011 y las que en ella se citan que'(...) La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), a los efectos del artículo 1591 del Código Civil , precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina , en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al Tribunal de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino a través del recurso extraordinario por infracción procesal, a partir de una valoración absurda, irracional o ilógica de la prueba. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civily de la jurisprudencia que lo interpreta...'y que'(...) Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio 2008 ; 19 de julio 2010 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos'.
Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, concluimos que los defectos ahora examinados no son constitutivos de ruina, pues las manchas de la fachada no impiden un uso normal del edificio, ni supone incomodidad o molestias que no sean las meramente estéticas, por lo que se trata de imperfecciones corrientes de las que deberá responder la promotora constructora, que como ya hemos dicho si responde en base al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, debiendo realizar la reparación en la forma establecida por el perito Sr. Prudencio .
QUINTO.-En idénticos términos a los expuestos en el razonamiento anterior, se formula la alegación quinta del escrito de recurso, atacándose el pronunciamiento que ha rechazado su pretensión de reparación de las terrazas retranqueadas correspondientes a las viviendas de la planta NUM004 del edificio, atacándose dicho pronunciamiento denunciando la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba y en concreto de la prueba pericial, afirmando que en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, la promotora demandada y el Aparejador deben ser condenados a su reparación en los términos interesados, por cuanto que la utilización de baldosas no indicadas para exteriores, de baja calidad, erosionadas, picadas y resbaladizas, con mala ejecución de pendientes, y sin aislamiento térmico, constituyen defectos constructivos, calificables de ruina funcional o bien deben ser considerados incumplimientos o cumplimientos defectuosos de los contratos de arrendamiento de obra, compraventa, y servicios, existentes con la promotora y Aparejador demandados.
Si bien el motivo de recurso se formula en los términos expuestos, las alegaciones en este motivo, se limitan a mostrar sus discrepancias con la valoración del resultado de las pruebas periciales que se realiza en la sentencia de instancia, en lo que se refiere únicamente a la existencia de defectos constructivos en las terrazas, afirmando que en contra de lo concluido en la sentencia recurrida, tal resultado ha acreditado la existencia de los defectos constructivos arriba señalados.
Las alegaciones del recurrente deben ser parcialmente acogidas.
Así y a la vista del contenido del dictamen emitido por el Sr. Prudencio , si entendemos probado que las baldosas colocadas son resbaladizas, puesto que así lo afirma dicho perito tras realizar las comprobaciones a su juicio suficientes, sin que el resto de los peritos hayan refutado, ni el método empleado, ni sus conclusiones.
Igualmente, y en base al mismo informe entendemos acreditado que las pendientes en las terrazas son inadecuadas, lo que se comprueba través de un nivelador siendo inferiores al 1%, estando previstas en el proyecto unas pendientes del 2%, sin que tampoco el resto de los peritos hay refutado tal conclusión, limitándose el perito Don. Indalecio a calificarlas de 'justas', y sin que el S. Leovigildo se pronuncie sobre este hecho.
También la falta de aislamiento térmico se entiende acreditada en base al dictamen aportado con la demanda, y al del perito judicial, quienes efectuaron catas en las que se evidencia la falta de aislamiento, sin que el resultado de la cata realizada por el Sr. Onesimo contradiga tal conclusión, pues lo cierto es que tal perito no puede afirmar que el aislamiento se encuentre en toda la superficie, evidenciándose en todo caso que el aislamiento no está en toda la terraza.
No entendemos acreditada, la mala calidad de las baldosas, pues las mismas se ajustan a la calidad prevista en el proyecto, y sin que la alegada falta de resistencia a las heladas (no probada), suponga su falta de calidad, sino en su caso su inidoneidad para determinados lugares, desconociéndose si la ubicación del inmueble de autos desaconseja tal utilización.
En la alegación siguiente del recurso se vierten los argumentos tendentes a impugnara los razonamientos de la sentencia de instancia, que han rechazado el carácter ruinoso de los defectos constructivos analizados en este fundamento, y los tendentes a fundamentar la pretensión de condena su reparación de los codemandados promotora, y aparejador.
SEXTO.-El pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha condenado a la promotora demandada, a la reparación de las humedades producidas por filtraciones de agua procedentes de las terrazas retranqueadas, es objeto de recurso en dos aspectos: por una parte, se impugna la forma de reparación de dichas humedades, afirmando que ha existido un error en la valoración del resultado de la prueba pericial en lo atinente a las causas productoras de dichas humedades, lo que ha producido el error en la forma de reparación acordada, interesando que la reparación se realice en la forma propuesta por el Sr. Prudencio ; y en lo que respecta a la absolución del Aparejador, solicitando su condena a reparar las humedades, al amparo de lo establecido en el art. 1591 del C.c . al existir vicios de dirección inmediata, que le hacen merecedor de la condena, condena que debe ser de solidaria junto con la Promotora- Constructora, al no poder discernir el grado en que cada concausa ha contribuido a la producción de las humedades.
Finalmente se sostiene que los defectos denunciados son también subsumibles en el ámbito del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos de compraventa, arrendamiento de obra y servicios, realizados con la promotora constructora y aparejador.
La exposición de las alegaciones que sostiene el motivo de recurso ahora examinado se inicia afirmando que el juzgador de la instancia ha valorado erróneamente el resultado de las pruebas periciales, en lo que se refiere a las causas productoras de las humedades por filtración que presentan las viviendas de la NUM004 y el NUM005 de la C/ DIRECCION001 , afirmando que el resultado de los informes periciales de los Sres. Juan Pedro , Onesimo y Prudencio , permiten concluir que las filtraciones de agua en el interior de las viviendas, y en las terrazas tienen como causas inmediatas la deficiente impermeabilización de las terrazas(planta NUM004 ) y la falta de aislamiento térmico del suelo ( NUM005 ), y como causa mediata las pendientes inadecuadas que producen embalsamamientos de agua(planta NUM004 y NUM005 ).
Se comparte dicha alegación.
Como arriba ya hemos dicho, la inexistencia y/o insuficiencia de tela asfáltica y su baja calidad ha sido constatada mediante las catas realizadas tanto por el Sr, Prudencio como por Don,. Onesimo ; también se ha constado la insuficiente impermeabilización de los reviros y la insuficiente altura del rodapié, inferior en 20 cm al del proyecto; y la realización de pendientes inadecuadas.
Por tanto la hipótesis que sobre el origen de las humedades realizan los informes Periciales señalados se ve confirmada por datos objetivos que la avalan, lo que no sucede con la hipótesis que formulan los peritos de parte Leovigildo y Indalecio , que sitúan el origen de las humedades en una deficiente ejecución de los ingletes de las carpinterías (Don. Leovigildo , y / o una deficiente colocación de la impermeabilización del umbral de la puerta de la ventana.
Tales hipótesis no vienen corroboradas por ninguna pruebe objetiva, no explican la existencia de todas las humedades, y resultan contradictorias con sus datos prexistentes y no discutidos.
Así no se explican las humedades existentes en lugares alejados de la balconera, y tampoco el porqué en la vivienda NUM006 que fue reparada sin intervenir para nada en la carpintería, no se han reproducido las humedades.
Si a ello añadimos que gozan de mayor objetividad las conclusiones del perito judicial, sobre las de los peritos de parte, deberemos ratificar la conclusión de que la causa de las humedades tiene su origen en los defectos constructivos que se recogen en los informes de Don. Juan Pedro , Prudencio y Onesimo .
Partiendo de ello se debe de acoger la pretensión de revocación del pronunciamiento que ha ordenado la reparación de las terrazas, pues tal reparación deberá corregir los defectos que originan las humedades, por lo se deberá realizar en la forma que propone el perito judicial Sr. Prudencio .
Igualmente y partiendo de lo ya expuesto, entendemos que debe ser declarada la responsabilidad del Aparejador demandado en la existencia de los defectos constructivos puestos de manifiesto, y que son la causa de las humedades, y por ello debe ser condenado a su reparación.
Y es que, excepto el hecho de que las baldosa sean resbaladizas, pues sus características se corresponden con las recogidas en el proyecto, el resto de los defectos: insuficiencia de pendientes, rodapiés inadecuados y falta de aislamiento térmico e impermeabilización, evidencian una ejecución no conforme a proyecto, lo que delata una falta de dirección inmediata de la obra, pues corresponde al Aparejador el deber vigilar que la dicha ejecución no se desvíe del Proyecto.
La condena a la reparación del Aparejador, lo será de forma solidaria con la constructora, pues los defectos existentes son también debidos a una deficiente ejecución de los tajos, sin que pueda deslindarse el grado de intervención de cada uno de los responsables (Aparejador y constructora) en la aparición de los defectos.
SÉPTIMO.-Es también objeto de recurso la forma de reparación decretada por la sentencia, y la absolución del Aparejador demandado respecto de la pretensión de condena a la reparación de las humedades por filtración existentes en el interior de varias viviendas, procedentes de la Junta de dilatación del edificio.
Se afirma que ha existido un error en la valoración del resultado de la prueba, puesto que las tres circunstancias determinantes en la aparición de las humedades resultan imputables al Aparejador por constituir un incumplimiento de sus obligaciones profesionales, y en concreto de su deber de vigilar los tajos de obra, y de una errónea elección del material utilizado para el sellado de la Junta de dilatación, debiendo ser condenado a su reparación de forma solidaria con la promotora constructora, al no poder discernir el grado de participación de cada uno en la producción del resultado.
Al igual que en los casos anteriores se impugna la falta de subsunción de las causas productoras de las humedades que presentan las viviendas, dentro del concepto de incumplimiento, o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales existente entre la Promotora y el Aparejador.
La forma en que la sentencia de instancia ha ordenado la reparación de las humedades ahora analizadas, es también objeto de recurso, alegándose que ha existido un error en la valoración de la prueba, en lo que hace referencia a la determinación de las características constructivas de los suelos donde han sido empotrados, los tubos pasaforjados o pasamuros, interesando se acuerde la reparación en la forma prescrita por el Sr. Prudencio .
En primer lugar y por lo que se refiere a la pretensión de condena del Aparejador a la reparación de las humedades ahora analizadas, condena que se solicita por estimar que la aparción de dichas humedades le es imputable, al existir un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales del Aparejador, no podemos sino remitirnos a lo ya resulto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, rechazando tal pretensión pues la recurrente carece de acción para solicitar la condena del Aparejador, por incumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte.
En lo que se refiere a la forma de reparar las humedades que la sentencia de instancia acuerda que se efectúe de acuerdo con los dictámenes de Don. Indalecio y Leovigildo , entendemos que los trabajos de reparación que en ellos se recogen son suficientes (pag. 40 informe Don. Leovigildo ) para corregir los defectos constructivos existentes, sin que la mera apreciación subjetiva del recurrente sobre su insuficiencia, constituya fundamento alguno, para proceder a la revocación del pronunciamiento impugnado.
OCTAVO.-En la alegación séptima del escrito de recurso se interesa la revocación del pronunciamiento, que ha absuelto al Arquitecto y al Aparejador de su pretensión de condena a reparar, las humedades por filtración en la planta de sótano producidas a través de las Juntas de dilatación, correspondientes a los cambios de nivel.
Se solicita la condena de ambos alegando que dicho defecto es subsumible dentro del concepto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales de los dos técnicos demandados, al existir un defecto de proyecto y dirección mediata de la obra en el caso del Arquitecto, y un defecto de dirección en el caso del Aparejador.
Igual que en casos anteriores se interesa la condena solidaria junto con la Promotora- constructora al no poder discernir el grado en que cada concausa ha incidido en la aparición de los defectos.
El motivo de recurso no se acoge, pues repetimos, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, la parte actora carece de acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de un contrato en el que no ha sido parte.
NOVENO.-El pronunciamiento de condena a reparar las humedades causadas por filtraciones de agua procedentes de las fachadas del edificio, es impugnado al considerar indebida la absolución del aparejador y al considerar improcedente la forma de reparación decretada.
Se estima improcedente la absolución del Aparejador demandado a su reparación, alegando que dicho pronunciamiento absolutorio infringe las normas que regulan las obligaciones profesionales del aparejador como director inmediato de la obra por falta de aplicación, al haberse determinado erróneamente la incidencia causal que el incumplimiento de tales obligaciones ha tenido en la producción de las humedades, y haberse interpretado erróneamente el sentido y significado de dichas obligaciones de acuerdo con la consolidada doctrina del TS, afirmándose que el resultado de la prueba ha evidenciado la existencia de una vigilancia deficiente del tajo de obra, lo que hubiera evitado el deficiente recibido de los cercos de ventana, lo que permite inducir su imputabilidad en el defecto ahora analizado.
Se interesa la condena del aparejador pues la gravedad y diversidad de los defectos denunciados, ponen de manifiesto que el edificio en su conjunto no cumple con los requisitos mínimos de calidad, estando afectado por una situación de ruina funcional, entrañando en todo caso una prestación irregular no ajustada a la pericia profesional exigible en los términos y condiciones pactadas con la entidad promotora, debiendo entenderse acreditada la existencia de tales incumplimientos por admisión tácita al amparo de lo dispuesto en el art. 304 de a LEC .
Como en los supuestos anteriores, se interesa la condena solidaria con la promotora constructora.
Nada se alega sobre la improcedencia de la forma de reparación acordada en la sentencia recurrida.
Por tanto la forma de reparación de estas humedades que se acuerda en la sentencia recurrida deberá ser mantenida pues no existe fundamento alguno para revocar tal pronunciamiento.
Coincidiendo todos los peritos, en que el origen de dichas humedades se encuentra en un deficiente recibido de los cercos de la ventana, no podemos sino compartir la conclusión de la Juzgadora de instancia, de que nos encontramos ante un mero defecto de ejecución, que tal como alega el recurrido y manifestó el perito judicial es de difícil percepción una vez ejecutado, sin que por ello sea imputable al Aparejador responsabilidad alguna en su aparición.
Como ya hemos dicho el Aparejador no responde frente a la recurrente por supuestos incumplimientos contractuales, sin que quepa la aplicación de lo dispuesto en el art.304, en aquellos casos en los que los hechos cuya admisión se pretende, son contrarios a los resultados de otras pruebas objetivas.
DÉCIMO.-En la alegación novena, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de reparación del conducto de evacuación de humos y gases viciados de las cocinas, de los cuatro portales que integran el edificio.
Se sostiene que dicho defecto tiene su origen en una deficiente o inexistente ejecución del sistema de extracción de gases, y subsumible dentro del concepto de ruina funcional y/ o en cualquier caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales de arquitecto y aparejador, interesando la condena solidaria a su reparación de todos los demandados.
Diremos en primer lugar que si bien la existencia de malos olores en las viviendas no fue constatada en la visita de los peritos, ninguno de ellos excluye su realidad, y lo que si constata el Sr. Prudencio es un déficit de ventilación en las viviendas.
Diremos también, que a la vista del contenido de los dictámenes periciales se puede afirmar sin duda alguna que las viviendas no están dotadas de un conducto de evacuación de humos y gases de la cocina, conducto que estaba previsto en la memoria del proyecto de ejecución y que resulta exigible en las viviendas de protección oficial.
La falta de dicho conducto lo que produce es la inidoneidad del sistema de ventilación de las viviendas, transmitiendo los olores de unas a otras, lo que evidentemente resulta molesto y desagradable.
Todo ello, nos permite afirmar que no nos encontramos ante unas meras imperfecciones, sino ante un defecto susceptible de ser calificado de ruinoso(ruina funcional) a los efectos del ejercicio de la acción prevista en el art. 1591 del C.c .
Dicho defecto tiene su origen en vicio de proyecto y dirección mediata de la obra que corresponde al Arquitecto, quien en el proyecto de ejecución material no realiza detalle constructivo alguno al respecto (SR. Prudencio ) o ' no estaba previsto ni diseñado en el proyecto de ejecución'(Don. Leovigildo ), y no ha vigilado la construcción de dicho conducto que sí estaba previsto en la memoria.
Pero también existe un déficit en la dirección inmediata de la obra que corresponde al Aparejador, pues debió advertir los defectos del proyecto en lo que se refiere al conducto, que el mismo había contemplado en la memoria de calidad, advirtiendo al Arquitecto de la existencia de tales defectos.
Ambos profesionales deberán repara solidariamente dicho defecto, al no poder deslindar el grado de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, reparación que deberá realizarse en la forma que estableció el perito judicial Sr. Prudencio .
UNDÉCIMO.-El último motivo de recurso va dirigido a atacar que ha desestimado su pretensión de reparación, de los sistemas de evacuación y saneamiento, de los cuatro portales que integran el edificio.
Se alega que los desagües generales de los cuatro portales se atascan con facilidad, y de forma periódica, lo que evidencia la existencia de deficiencias en dicho sistema, siendo dicho defecto subsumible dentro del concepto de ruina funcional y/o en todo caso de cumplimiento defectuoso de los servicios profesionales de Arquitecto y Aparejador, solicitando la condena solidaria de todos los demandados a su reparación.
La sentencia de instancia acoge en este punto el dictamen del perito judicial tanto en lo que se refiere al origen de los defectos denunciados, como en lo atinente a su forma de reparación, informe que califica de minucioso y pormenorizado en ambos aspectos.
Por tanto, y como quiera que dicha valoración probatoria no ha sido objeto de recurso a ella habrá de estarse.
El dictamen del perito judicial, sitúa el origen del problema en la red de colectores suspendidos de la planta baja, y en la red de arquetas y colectores enterrados en la vía pública.
En cuanto a los primeros afirma el perito que se ha modificado el tendido yconcluyendo que, ello incluso sin dejar de valorar que hay zonas en las que no se ha podido verificar el trazado, y también la posible inadecuada utilización de las instalaciones por parte de los usuarios.
En cuanto a la red de arquetas, se aprecian así mismo modificaciones en las previstas tanto de la red de pluviales, como de fecales, consistiendo fundamentalmente;
La existencia de dichos defectos provoca según el perito judicial que el sistema de evacuación y saneamiento del edificio se atasque o sufra incidencias con habitualidad, llegando incluso a considerarse mareante el acopio de facturas y partes.
Pues bien en atención a lo hasta ahora expuesto deberemos de concluir que el sistema de desagües del edificio no cumple con su función de recoger las aguas a evacuar y conducirlas al exterior del edificio, lo que provoca continuas molestias a los copropietarios, al tener que cortar el suministro de agua, y además supone un constante gasto en reparaciones. Todo ello nos permite afirmar que los defectos analizados en el presente fundamento son merecedores de atribuirles la cualidad de ruina funcional (por reunir las características exigidas, en la jurisprudencia que se cita al inicio de esta resolución), y no de meras imperfecciones.
Como arriba hemos dicho se modificó le proyecto de ejecución material en lo que se refiere a la red de evacuación y saneamiento, y sin embargo dicha modificación no se vio acompañada de la realización de los correspondientes planos, que especificaran el nuevo trazado, lo que a juicio de este Tribunal constituye un vicio de proyecto, pues la ausencia de tales especificaciones ha provocado una deficiente ejecución de dicha red.
Se observa también una falta de dirección mediata por parte del Arquitecto quien a pesar de las modificaciones que se introdujeron en el Proyecto, no consta que controlara, ni que hiciera indicación alguna sobre la ejecución de la red, y tampoco que comprobara su funcionamiento.
Igualmente el Aparejador demandado no cumplió correctamente con su función de ordenar y dirigirá la ejecución material, vigilando su adecuación al proyecto, pues de haber sido así debería de haber constatado la desviación del proyecto en la ejecución y la ausencia de indicaciones sobre el nuevo trazado, debiendo haberse solicitado del Arquitecto la elaboración de la documentación gráfica necesaria para poder ejecutar correctamente la red de saneamiento.
Por todo ello, ambos profesionales deberán hacer frente a la reparación del sistema de evacuación y saneamiento de los cuatro portales del edificio, y lo harán de forma solidaria al no poder determinarse la contribución individual de cada uno de ellos en la aparición de los defectos.
DUODÉCIMO.-Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS CASAS SEÑALADAS CON LOS NÚMEROS NUM000 DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE LA DIRECCION001 Y NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION002 DE DERIO contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BILBAO , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 161/10, de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, en los siguientes extremos:
Condenando a la promotora MOLDIS ECHARRO SL. a la reparación de las manchas existentes en las fachadas en la forma determinada por el perito Sr. Prudencio .
Condenando a D. Carlos Antonio , a que conjunta y solidariamente con la promotora, proceda a la reparación de las humedades producidas por las filtraciones de agua procedentes de las terrrazas en la forma ordenada por el Sr. Prudencio .
Condenando a D. Carlos Antonio y a D. Tomás , de forma conjunta y solidaria a la reparación del conducto de evacuación de humos y gases viciados de las cocinas, y a la reparación de los sistemas de evacuación y saneamiento, en ambos casos de los cuatro portales del edificio, de acuerdo, con lo establecido por el perito Sr. Prudencio .
Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Devuélvase a la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS FORMADA POR LAS CASAS SEÑALADAS CON LOS NÚMEROS NUM000 DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE LA DIRECCION001 Y NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION002 DE DERIO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0916 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

