Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 127/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100044

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00037/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 127/13

Autos núm. 656/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de Hellín

S E N T E N C I A NUM. 37/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Estela representada por el/la procurador/a D/DÑA. Ramiro Vela Alfaro, contra Eusebio y Federico , este último representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Domingo Rodríguez Romera Botija.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Estela contra Federico y Eusebio , la actora es la propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción segunda, parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 de Yeste, condenando Federico y Eusebio a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la actora la posesión de dicho inmueble y todo ello con imposición a dichos demandados de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 27 de mayo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de febrero de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.


Fundamentos

1.-La Sentencia apelada reconoció a la demandante, Sra Estela , como propietaria de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Yeste, Albacete, por considerar, en definitiva, que su título dominical era mejor que el de los demandados, Sres Federico , por ser continuado, o más antiguo, y además inscrito, frente al de éstos que tan sólo se derivaba del expediente catastral que carecía de la condición de título.

Apelan los demandados, poseedores de la finca, alegando además de algunas cuestiones formales (falta de motivación de la Sentencia, arbitrariedad de la misma e infracción de normas esenciales del procedimiento respecto a algunas de las cuales invoca nulidad) que la finca reclamada y la que se expresa en el título de propiedad de la demandante son distintas, si tienen nombre diferente el paraje donde se ubica, distinta superficie así como distintos linderos y descripción de cultivo.

2.-Respecto a las cuestiones formales, alega en primer lugar falta de motivación al no explicar la Sentencia porqué considera que la finca descrita en el título dominical de la demandante se corresponde con la catastral reclamada y que poseen los demandados, considerando correlativamente (aunque lo invoque en apartado distinto) que dicha falta de motivación determina que la Sentencia sea una decisión arbitraria (contraria al art 9.3 de la Constitución ).

El Juzgado basó su decisión en el contraste entre los títulos invocados.

Es cierto, sin embargo, que -al margen de la existencia o suficiencia del título en que se ampare el o los demandado/s- para estimar la demanda el demandante debe probar la suficiencia de su título, más que (o al margen de que) el demandado tenga alguno o sea de mejor condición jurídica que el de la demandante, hasta el punto de que puede incluso rechazarse la reivindicación de ésta por no probar su título o que éste se refiera o comprenda el bien, finca o porción de terreno reclamado (identificación necesaria, que supone probar que lo descrito en el título es el bien reclamado y, por otro lado y también, que éste existe y está determinado abarcando el título precisamente la superficie concreta que se reivindica). Y es precisamente dicha cuestión lo que fue objeto de controversia al basarse la contestación a la demanda en la 'falta de identificación' de la finca o que la superficie reclamada estuviera fuera la referida en el título, lo que no se aborda de modo principal en la Sentencia, que, como ya se indicó, estimó la demanda no porque el título de la demandante fuera claro al respecto y se refiriera precisamente a la finca catastral NUM004 del polígono NUM005 de Yeste (que era por lo que se oponía a la demanda el o los demandados) sino porque, dando por sentado que el título sí describía la superficie reclamada, era dicho título mejor que el demandado o que éste carecía de título.

Sin embargo, siendo así, dicha falta de motivación de la denegación implícita de las alegaciones del demandado no determina la desestimación de la demanda, sino en su caso la nulidad y retroacción de las actuaciones para que el Juzgado motive porqué considera que lo reclamado es lo descrito en el título invocado por la demandante, lo que no se solicita, por lo que el alegato carece de la virtualidad pretendida tendente a la desestimación de la demanda.

3.-Se alega igualmente infracción del art 24 de la Constitución y de las normas esenciales del procedimiento, porque la ampliación de la demanda contra el hijo del Sr Federico se habría llevado a cabo fuera de plazo, porque no se le habría comunicado antes de juicio la abstención de la titular del Juzgado y porque no se habría resuelto la admisión de la prueba consistente en el testimonio del esposo de la demandante.

No se aprecia extemporaneidad en la ampliación de la demanda pues el cómputo del plazo no empieza sino hasta la aclaración de la decisión judicial que exigió dicha ampliación para salvar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, Auto notificado el 1 de febrero y presentándose la ampliación el día 10.

En cuanto a la notificación de la abstención, ciertamente es obligatoria la misma conforme establece el art 102.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no se infringe el párrafo 4 que también se alega, si dicha norma solo existe que el juez abstenido se aparte del conocimiento del asunto, y así se realizó (hasta el punto de que precisamente se queja el recurrente de dicho apartamiento), y aunque no se notificara la abstención resultó evidente que la titular no dirigió el juicio y por tanto no era quien debía dictar Sentencia si no presenció la prueba, y sin embargo no se objetó por el demandado presente ni por su abogado nada al respecto, ni se reclamó la presencia de dicha titular ni tampoco se recusó a la juez sustituta, por lo que no se aprecia la necesaria indefensión exigida en el art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para acordar tan drástica medida como la nulidad, sobre todo cuando tampoco en la petición o 'suplico' del recurso se reclama la misma.

Ni tampoco se reclama claramente en el 'suplico' la nulidad por la admisión de la prueba testifical del esposo de la demandante, y al margen de los avatares sobre la resolución de dicha admisión, no se aprecia en cualquier caso que la admisión de una prueba como ésta determine la nulidad del juicio o de la Sentencia, si no se indica el déficit del derecho de defensa que la norma exige para tan drástica consecuencia jurídica, que tampoco se adivina, y si tampoco ha sido relevante dicha prueba para la resolución del juicio.

4.-En cuanto a la pretensión principal reclamada, relativa al eventual error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgado si consideró amparada la finca catastral en el título de propiedad de la demandante, tras reexaminar la prueba practicada no se aprecia tal error, pues la indicada convicción, aún implícita (si no se explicó en la Sentencia, como ya se dijo), no sería errónea cuando hay un informe pericial que así lo determina, no porque se lo haya dicho la demandante al encargar el dictamen, pues en el objeto del encargo no se indica que recaiga sobre si el título abarca la finca catastral, sino porque tras la visita al lugar y el examen de linderos y colindantes y demás datos descriptivos, así lo considera el perito. Y ello porque al indicar el objeto del informe, punto 3 del mismo, se dice que es identificar la parcela catastral, y si es la que dice (esto sí) la demandante; en ningún momento se le refiere al perito si dicha parcela es determinada finca registral. Solo después en el punto 4 el perito refiere de propia iniciativa que se corresponde dicha parcela con determinada finca, precisamente la registral que se numera por el propio Registro de la Propiedad o Notario en el título aportado por la demandante con su demanda como la nº NUM003 de dicho Registro.

Además el perito establece los linderos, y se corresponden al menos en apariencia (apariencia que no se desmiente o desvirtúa por otra prueba o presunción aportada o alegada de contrario) con los descritos en el título de la demandante: un camino al sur (o mediodía) o al este para el perito -y que en ambos casos es cierto si por todos los puntos cardinales la finca tiene forma angular y hay angulos o picos en los mismos, de tal modo que un lado de dicho ángulo es un propietario o camino, y en otro es otro propietario-, y Sres Eusebio Federico , o sus herederos, también Federico , en ambos lados. Ha de tenerse en cuenta que cambian los colindantes y sus nombres o modo de referirse a ellos conforme se describe la misma finca en momentos temporales diferentes, separados por años, lo que no afecta a la finca ni la convierte en otra.

Y en cuanto al nombre o lugar donde se ubica la finca, no es cierto que sean distintos: está ubicada en Peñacantales en el paraje de Hoya de los Aliagas, y ello se trata de lugares complementarios, no distintos como parece alegar el demandado. La propia Sentencia de juicio de faltas entre los mismo litigantes así la describe, por pertenencia a ambos parajes simultáneamente. Incluso el Sr Federico , apelante, reconoce en las diligencias preliminares que ambos parajes son correctos al identificar la finca en ambos. Se trata de una correlación de género y especie, o de paraje menor dentro de otro mayor.

La descripción o cultivo se explica por el paso de los años, y en particular la demandante refiere que era viña perdida o 'filoxerada' como describe el título de la demandante, hasta la ocupación por el demandado, quien plantó olivas.

Y la superficie, desde luego tan distinta no ayuda a la identificación del contenido de dicho título con el litigioso, pero no debe ser impedimento a la vista del resto de la prueba.

Resto de la prueba que debe comprender sin duda el reconocimiento del Sr Federico de que la demandante sí es propietaria aunque solo le reconozca un 'pequeño trozo de terreno', que lo ha de ser conforme al título de la demanda, luego debe abarcar éste trozo y el resto tal como siempre ha estado configurado, es decir, tal como se corresponde con la parcela catastral; y desde luego también es relevante el hecho de que el demandado carezca en absoluto de título sobre el terreno en cuestión o parcela catastral, como incluso reconoce en diligencias preliminares, no siéndolo una manifestación de voluntad sin más, sin aportar causante o propietario anterior ni motivo de adquisición al mismo, por mucho que esté dicha manifestación en Escritura Pública.

5.-Volviendo a la descripción comprensiva en el título y la realmente existente, debemos recordar que dichos datos son instrumentales y no esenciales, de tal modo que sirven para describir el bien sobre el que se ejerce el derecho, pero no es parte del derecho mismo, como parece invocar el recurrente.

6.-Estimada la apelación interpuesta por el demandante, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. Y las de primera instancia, como bien indica el propio demandante, también dadas las dudas de hecho que planteaba la cuestión. En éste sentido, art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Sr Federico contra la Sentencia de 27.05.2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín, Albacete , que se confirma.

2º.-Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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