Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 507/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100019

Núm. Ecli: ES:APO:2014:242

Núm. Roj: SAP O 242/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00037/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 507/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de División de Herencia (Pieza de Juicio Verbal) nº 626/11 y 823/11 (acumulados), procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés, Rollo de Apelación nº 507/13 , entre partes, como apelantes
y demandados (demandantes en autos nº 823/11) DON Severino Y DON Luis Andrés , representados
por el Procurador Don Antonio Corpás Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Díaz-
Canel, y como apelada y demandante (demandada en autos nº 823/11) DOÑA Crescencia , incomparecida
en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la impugnación formulada por Severino y Luis Andrés , APROBANDO el Cuaderno Particional presentado el 06/02/13. Con imposición de costas a la parte impugnante'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Severino y Don Luis Andrés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

Fundamentos


PRIMERO.- Nos ocupa la liquidación de la sociedad de gananciales en su día constituida por los finados Doña Leticia y Don Benigno y la división del caudal hereditario de uno y otro y, más en concreto, las muy diversas objeciones puestas al cuaderno del contador por la representación de Don Severino y Don Luis Andrés .



SEGUNDO.- Como se dijo, el cuaderno liquida el haber ganancial del matrimonio de los finados como también el caudal hereditario respectivo, pero ocurre que el Contador no halló bien alguno que integrar en el haber ganancial (folio 336, lo que es objetable a la vista del documento obrante el folio 160, pero también irrelevante de acuerdo con los términos del conflicto), y en eso reside el primer desacuerdo de los impugnantes del cuaderno, para quienes determinados bienes o derechos tendrían indudable carácter ganancial, estos son: 1º.- Los frutos de los montes de la herencia. A esta división hereditaria precedió la relativa al caudal del matrimonio compuesto por Doña Vanesa y Don Gabriel entre sus hijos Doña Leticia , Doña Fermina y Doña Mariola , en la que el bien principal era una casería o explotación agraria compuesta por edificaciones, ganadería, prados y montes, respecto de la que ambos causantes hicieron en testamento uso de la facultad contenida en el art. 1.056 del CC , señalando como beneficiaria a su hija Leticia , y fue a ésta a quien se atribuyó en la dicha división, pretendiendo los recurrentes que se declare como ganancial el aprovechamiento maderable de los montes de la casería.

El Tribunal de la instancia entendió que la parte se refería al aprovechamiento generado por la tala de la madera pero, más acertadamente, parece la parte referirse sin más al valor económico que pueda otorgarse al aprovechamiento de la madera de aquellos montes.

Dicho esto, que los montes y su madera fueron adjudicados a Doña Leticia en la división de la herencia de sus padres, claro es, que con ser esos bienes privativos de ella, sus frutos (naturales o civiles art. 355 CC ) producidos durante el matrimonio son gananciales ( art. 1.347.2 CC ), pero supuesto, entonces, en que al que pretenda la inclusión como gananciales de esos frutos compete la prueba de su existencia y concreción, dicho de otra manera, no cumple el impugnante con la prueba de su existencia con sólo limitarse a valorar el aprovechamiento maderable de los montes al momento de la liquidación del haber ganancial, sino también, y además, que ese fruto corresponde al lapso de tiempo durante el cual duró la sociedad ganancial que, en el caso, concluyó, nada menos, que el 15-03-1.992, con la muerte de Don Benigno , de forma que es del todo rechazable el planteamiento de que parten los recurrentes de atribuir, sin más consideración, a la madera existente la condición de ganancial, pero es que además se opone a ello con todo su peso el que, como se dijo, a esta división precedió otra (la de los padres de Doña Leticia ) que se practicó en el año 2.010, interviniendo como interesados los mismos que aquí (y otra persona más), y en el cuaderno particional elaborado al efecto ya se inventarió como bien del caudal la madera de los montes (9.000 #), atribuyéndose ésta y aquélla a Doña Leticia .

Dicho cuaderno fue sancionado judicialmente al rechazarse todas y cada una de las impugnaciones y no consta que los herederos y adjudicatarias hayan procedido después a su impugnación en vía judicial, de forma que si en dicho cuaderno, en el año 2.010, fue adjudicada a Doña Leticia la madera, que pasó así a constituir un bien privativo de su patrimonio ( art. 1.346.2 CC ), no puede ser que en el momento presente, poco después de aquel acto particional, se pretenda el carácter ganancial de la madera producida por los montes desde el matrimonio de los finados Doña Leticia y Don Benigno .

2º.- Las rentas producidas por el Caserío durante el matrimonio al haber venido explotándola exclusivamente la heredera de estos autos Doña Vanesa .

Así dicho, no se acierta a comprender bien a que se refiere la parte, pues al pretender las 'rentas' producidas durante el matrimonio de los causantes no es de aplicación el art. 1.063 CC y como es que tampoco se prueba que durante el matrimonio de los finados se hubiesen producido 'rentas', debe rechazarse la impugnación.

3º.- El gallinero y su cierre, el muro de cierre de la corrala, sus portillas y un lavadero. Dice la parte que todos ellos integran el haber ganancial porque fueron construidos durante el matrimonio de los finados, más concretamente en el escrito de recurso se les data del año 1.950 o antes, pero es que en esa fecha todavía vivían los padres de Leticia (Doña Vanesa y Don Gabriel fallecidos respectivamente el 2-4-1.974 y el 13-02-1.975), así como que, se reitera, toda la casería fue adjudicada por herencia (y, por tanto, como bien privativo) a Doña Leticia en la partición aprobada en el año 2.010.

4º.- Los nichos se dicen construidos durante el matrimonio cuando, primero, en el anterior proceso de división el perito Señor Eliseo , que lo fue y es de las parte recurrentes, los dató del 'año cincuenta del siglo pasado' (folio 211) y, segundo, no fueron incluidos dentro del inventario y división del caudal de los padres de Doña Leticia .

5º.- Ganado. La impugnación del cuaderno lo fue tanto porque no se incluyó en el haber ganancial ganado y aperos, como porque el cuaderno omitió la inclusión de tres cabezas de ganado consignadas en el cuaderno de la división de la herencia de los padres de Doña Leticia y adjudicadas a ella. Pues bien, no se acreditó que a la fecha de la vigente partición existieran unos ni otros.



TERCERO.- Frutos de la causante derivados de la explotación de la casería por la sociedad 'Ganadería Fones SC'. Está acreditado en autos la existencia de dicha sociedad o comunidad, la pertenencia a ella de la heredera Doña Crescencia y también puede tenerse por cierta la explotación de la casería por la sociedad, pero, claro, habrá que distinguir porque Doña Leticia falleció en el año 2.006 y, por tanto, sólo sería de aplicación el art. 1.063 del CC desde entonces, sin olvidar el carácter privativo de la casería mientras Doña Leticia vivió, y sobre todo que, en uno u otro caso, el recurrente no ha concretado, ni con carácter aproximado, cuáles fueron esos 'frutos' ni su valor, que, obviamente, nada tienen que ver con las subvenciones que Doña Crescencia o la sociedad constituida por ella y otro pudieron haber recibido y que habían de tener, como contrapartida, los gastos o impensas hechos para su conservación ( art. 1.063 CC ).



CUARTO.- Deudas privativas de Doña Leticia , la finada. Se discrepó y discrepa de su existencia o valor dado.

Así, respecto de la deuda a favor de los herederos de Doña Fermina se objeta que el Contador no tuvo en cuenta los bienes colacionables que dicha heredera recibió en vida de sus padres, Doña Vanesa y Don Gabriel , entre ellos dos fincas que se relacionan e incluyen en el cuaderno.

Lo último es cierto, pero lo primero no. En la anterior división de herencia ya se colacionó lo recibido por Doña Fermina en vida de sus padres para, al fin, establecer la suma con la que la única heredera adjudicataria de los bienes, Doña Leticia , debía satisfacer su legítima. Además, los herederos de Doña Fermina donaron a Doña Crescencia todos los derechos hereditarios de Doña Fermina en la sucesión de sus padres y por eso que ya en la anterior división se identifica a Doña Crescencia como la efectiva destinataria del nominal en que se valora la legítima de Doña Fermina . Lo que no se explica es por qué el Contador de esta división incluye las fincas colacionadas, pero lo cierto es que ese extremo no fue efectivamente impugnado por las recurrentes, sino el importe de la deuda.



QUINTO. - Deuda de la causante Doña Leticia frente a los herederos de Don Benigno , y crédito de ésta frente éstos por la cantidad entregada por Don Benigno al padre de Doña Leticia , Don Gabriel , en 1.935.

Discrepa la parte tanto de su consideración como deuda como del valor actualizado que se le da como crédito.

En el anterior proceso de división se incluye la suma entregada por Don Benigno como deuda de los causantes. Como todo el haber fue adjudicado a Doña Leticia , pasó ésta a ser la deudora.

De otro lado, en aquel proceso ya se debatió sobre la actualización de la suma fijándose en 12.313,74 # y el contador en éste se limita, a su vez, a su actualización.

Obviamente, si de lo que se trata es de la división del caudal hereditario de Doña Leticia no puede ser que se pretenda al margen del cuaderno particional aprobado en el anterior proceso de división, cuando dicha división no ha sido impugnada y es vinculante para las partes, ni menos instrumentar este proceso como medio de revisión y corrección de la anterior división, pues aunque, efectivamente, la sentencia que resuelve las impugnaciones de los interesados al cuaderno del contador no tiene la eficacia de la cosa juzgada, también es que la norma que así lo dispone ( art. 787.5 LEC ) remite al juicio ordinario correspondiente para hacer valer los derechos hereditarios.



SEXTO.- Valoración de los bienes de la herencia de Doña Leticia de acuerdo con el informe del perito Señor Andrés y cuyos valores incorporó el contador a su cuaderno.

Este motivo de recurso y de impugnación del cuaderno se dirige, primero y ante todo, a rechazar los valores dados a los bienes inmuebles por el citado perito (nombrado por el contador para auxiliarle en su tarea), para luego concretar aquéllos que los impugnantes consideran los errores más graves.

El motivo sobre la adecuada valoración de los bienes de la herencia está en directa relación con los valores otorgados a dichos bienes en el anterior y cercano (en el tiempo) proceso de división.

Como reiteradamente se ha recordado, por sentencia de 20-10-2.010 se aprobó el cuaderno particional relativo a la herencia de los padres de Doña Leticia , resultando ésta la adjudicataria de todos sus bienes con la obligación de satisfacer en metálico la legítima de las otras dos herederas.

En dicho proceso intervinieron los aquí interesados y otra persona más y la piedra angular de la división fue, precisamente, la gran discrepancia de los interesados con la valoración a los bienes por el contador de acuerdo con el parecer del perito, Señor Eduardo .

Así, mientras el cuaderno otorgaba a los bienes inmuebles de la casería (edificación, prados, montes y su madera) un valor de 197.445 #, los impugnantes, de acuerdo con el parecer del perito Señor Eliseo (que lo era y es de los recurrentes), los valoraban en 1.032.526 # (folio 252) y el técnico Señor Justino , que lo era de la otra interesada en el proceso, en 837,440 # (folio 292).

Los peritos divergentes con el parecer del perito del contador explicaban esta desproporción en que aquél había procedido a valorar los bienes a partir de presupuestos erróneos (topografía accidentada, actividad agrícola-ganadera de la zona y lugar de Pontciella o su proyección urbanística) y de criterios de valoración no debidamente justificados ni contrastados con 'testigos' (valor en venta de otros bienes similares en la zona) o con su valor fiscal, llegando a incluir en sus informes otro de análisis de los errores en que habría incurrido el perito del contador (folios 293 y sgts, Tomo I y 171 y sgts Tomo II).

Obviamente en el juicio verbal que siguió a la impugnación se debatió sobre eso y también sobre el valor de la madera y por el Tribunal se concluyó acogiendo el parecer del perito del contador en cuanto a lo uno y lo otro.

En este proceso vuelve a resurgir la discrepancia en cuanto al valor de los bienes inmuebles y de la madera. El contador, siguiendo el parecer Don Andrés , fija el valor total de los bienes que le fueron adjudicados a Doña Leticia en la anterior división en 229.469,52 # (frente a los 213.582,56 # en que se fijó el activo, incluidos bienes colacionables, en la anterior codivisión).

Por el contrario, en este proceso Don Eliseo valora los bienes inmuebles y la madera en 935.660 # (folio 169 del Tomo 2), cupiendo resaltar la depreciación que la nueva valoración supone frente a la anterior (1.032.526 #).

De nuevo la diferencia es enorme y la razón la misma (fuera de concretas discrepancias sobre cabidas y otros extremos, que se revelan secundarios), el diferente criterio seguido para la valoración de los bienes y la consideración de sus características o las cualidades del lugar (folios 200 y siguiente, Tomo II).

Los bienes de Doña Leticia que en este proceso son objeto de división son o debieran ser los mismos (menos los que se den por extinguidos o inexistentes) que los adjudicados a ella en el proceso anterior de división, pues no se conocen otros, por lo que entonces no puede ser ni que, dado el escaso tiempo transcurrido entre uno y otro proceso de división, la valoración que ahora se les dé difiera en tanto como por los recurrentes se propone, ni que se vuelva a reiterar la polémica sobre su adecuada valoración.

En cuanto a lo primero, dadas las referidas especiales circunstancias concurrentes, lo procedente hubiera sido que tanto por el perito del contador como por éste se hubiere respetado y partido del inventario del anterior cuaderno y su avaluó introduciendo los procedentes factores de corrección (a la alza o a la baja) allí y respecto de aquellos bienes en que hubiesen sobrevenido especiales y nuevas circunstancias que lo justificasen y, si no fuese así, simplemente la actualización de su valor.

Uno de los principios que se predica de la operación de avalúo es el de equivalencia, es decir, la aplicación de igual criterio de valoración en bienes similares o de la misma categoría para dotar de homogeneidad la valoración.

Se aplica dentro del proceso de división de cada herencia, pero las concretas circunstancias concurrentes justifican que transcienda de la anterior división reflejándose en la que nos ocupa.

En cuanto a lo segundo, ciertamente la sentencia recaída en el juicio verbal resolviendo las impugnaciones al cuaderno no crea cosa juzgada, pudiendo los interesados acudir al juicio ordinario correspondiente para la defensa de sus derechos hereditarios. Pero en tanto dicha división no sea impugnada a través de ese tipo de juicio vincula a los interesados en la división que desde entonces adquieren la propiedad exclusiva de los bienes que les fueron adjudicados ( art. 1068 CC ) y como tales interesados, debatiendo lo mismo que ahora cuestionan, participaron los recurrentes en cuanto hijos de una hija premuerta a la causante Doña Leticia .

En este contexto, este juicio no puede instrumentalizarse como el cauce procesal adecuado para revisar la anterior división, contraviniendo la remisión del art.787 LEC al juicio ordinario correspondiente, ni resultaría equitativo ni conforme al referido principio de equivalencia evaluar los bienes en un valor muy superior al dado en aquella división si se considera que ese valor determinó el de la legítima que correspondió a las otras herederas y cuyo pago en metálico se dispensó de cargo de Doña Leticia como única adjudicataria, integrando el pasivo de esta división.

Por tanto, en cuanto a este motivo genérico y principal de impugnación desestimamos el recurso.

SEPTIMO. - En cuanto a los errores de valoración concretos que se relacionan, primero, se dice que no se valoró el suelo de la finca donde se ubican las edificaciones, pero ésto no es así a la vista de los folios 352, 355 y 357 del Tomo I, todos referidos al informe técnico Don Andrés , otra cosa es que se discrepe del valor dado; la discrepancia sobre la superficie de la finca 'debajo de casa' está en relación con el criterio seguido para su concreción (referencia catastral u otro modo de medición) y es mínima.

El monte al paraje del Outerio identificado como catastral no viene recogido en el anterior proceso de división como bien de la herencia y sí las catastrales 672 Monte Outerio de Arriba y 671 Monte Outerio de Abajo y, del mismo modo, en el anterior cuaderno se valoró la madera correspondiente a 15 hectáreas.

En suma, se desestima el recurso en cuanto a las impugnaciones hechas al cuaderno.

OCTAVO.- No obstante, se estima el recurso en cuanto a las costas de la instancia. Aunque no asumidas, las impugnaciones al cuaderno son fundadas, en absoluto caprichosas e incluso proporcionadas por el enfoque dado a la división proponiendo una nueva valoración de los bienes, cuando, como ya se dijo lo procedente, a no ser la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, era partir de los valores asumidos por los interesados en el anterior cuaderno particional y lo mismo cabe para las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Don Severino y Don Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés , en los autos en los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de no hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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