Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 318/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00037/2014

S E N T E N C I A Nº 37

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:DIVORCIO CONYUGAL

LUGAR:BURGOS

FECHA:TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 318 de 2013, dimanante de Juicio Divorcio nº 79/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 , siendo parte, como demandante-apelada Dª. Gracia , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Eugenia Antuñano Iglesias y defendida por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra y como demandado-apelante D. Alejo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DECLARO disuelto el vínculo matrimonial de Dª. Gracia por causa de divorcio. Se revocan todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí, condenando a D. Alejo al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 13 de Febrero de 2014,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia que acuerda la disolución del matrimonio contraído por la actora Dª. Gracia y el demandado D. Alejo e impone las costas del procedimiento al demandado D. Alejo ; formula recurso de apelación el demandado impugnando únicamente el pronunciamiento sobre costas con la pretensión de que no se haga imposición de las costas de la Primera Instancia.

Se alega por la recurrente infracción del art. 394 y del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo 'Se imponen ,las costas, no porque etá aprte se oponga a la demanda de divorcio, que no se opone, sino porque la esposa promovió divorcio de mutuo acuerdo y el Sr. Alejo no ratificó el convenio, por lo que a juicio de la Juzgadora, se ha demorado y encarecido el procedimiento de forma innecesaria, causas que aunque fueran ciertas, que no lo son, no se encuentran recogidas en el artículo 394 de la LEC , que establece la imposición en costas a la parte que vea rechazada todas sus pretensiones (vencimiento objetivo), pero en el presente caso, no se han rechazado las peticiones de esta parte, pues se pedía se dictara sentencia de divorcio, como así ha sido, luego no es aplicable el citado artículo',así como, que el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge sanción económica, como son las costas de un posterior procedimiento, para el caso de no ratificarse en el convenio; teniendo en cuenta, además, que el demandado recurrente no llegó a ser citado judicialmente en el Divorcio de Mutuo Acuerdo para ratificar el Convenio.

SEGUNDO.-La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece excepción respecto de la aplicación del principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas, previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los procesos de familia, divorcio, separación y nulidad.

No obstante, por razón de la especial naturaleza de estos procedimiento, que, en cuanto afectan al estado civil de las personas, no pueden ser objeto de regulación privada, ni de transacción, siendo preceptivo, sin excepción, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes, es criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia el de no hacer imposición de las costas, salvo apreciación de mala fe y temeridad, atendiendo siempre a las circunstancias del caso.

En el caso de autos, el demandado Sr. Alejo no se opuso a la demanda de divorcio contencioso, iniciadora de este procedimiento, formulada por D ª. Gracia , pues al contestar la demanda expresamente manifestó que no se oponía al Divorcio solicitado, por lo que en puridad sus pretensiones no han sido rechazadas.

Se ha de recordar que el artículo 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'.Y es lo cierto que la parte demandada no se opuso al divorcio solicitado de contrario, sino que mostró su conformidad con el mismo.

Por ello, solo cabría imponer las costas al demandado si se apreciare mala fe en el demandado.

TERCERO.-La Sentencia aunque no califica expresamente la actuación del demandado como temeraria o de mala fe; le considera merecedor de las costas por este motivo, por haber 'causado una innecesaria demora y un encarecimiento de la litis'; y ello como consecuencia de no haber ratificado el convenio de divorcio suscrito por los cónyuges, en el anterior procedimiento de divorcio instado por los cauces del proceso de mutuo acuerdo.

Para valorar si la conducta del demandado recurrente se ha de calificar de temeraria o maliciosa se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, que en el caso de autos son las siguientes:

- La Procuradora Dª. María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de Dª. Gracia y D. Alejo con fecha 27 de Diciembre de 2012, presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, bajo la dirección Letrada de D. Juan María Arrimadas Saavedra, solicitando se decretara la disolución por divorcio del matrimonio formado por los demandantes, sin hijos, en el que el régimen económico matrimonial era el de Separación de bienes, aprobando el Convenio regulador que se acompañaba.

- Se aportó Convenio de Divorcio de fecha 26 de Diciembre de 2012, suscrito por los cónyuges, en el que entre otras estipulaciones se consignaba la Estipulación Cuarta, del tenor literal siguiente: 'Tampoco existen bienes comunes que repartir al regirse el matrimonio por el régimen económico matrimonial de separación de bienes'.

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Enero de 2013, se acordó requerir a la Procuradora Sra. Antuñano para que subsanase en el plazo de diez días 'la falta de poder de Procurador'.

- Con fecha 31 de Enero de 2013 compareció Dª. Gracia y suscribió el acta de apoderamiento apud que otorgaba poder general y especial a favor de la Procuradora.

- A continuación y con la misma fecha, 31 de Enero de 2013, se dictó Decreto acordando señalar para ese mismo día, 31 de Enero de 2013, a las 11 horas, la ratificación por las partes y por separado, de la petición de Divorcio y Convenio.

- Dª. Gracia ratifica el Convenio y la demanda de divorcio en la fecha señalada al efecto.

- A continuación se dicta Decreto de fecha 14 de Febrero de 2013 acordando el Archivo de las actuaciones por no haber ratificado D. Alejo la petición de Divorcio.

Examinado el testimonio del Proceso de Mutuo Acuerdo 699/2012 obrante en las actuaciones, no consta que el Sr. Alejo hubiera ratificado el Convenio de Divorcio, ni tampoco que hubiera otorgado poder de representación a favor de la Procuradora Dª. María Eugenia Antuñano Iglesias; pero tampoco que hubiera sido citado judicialmente para la ratificación señalada para el día 31 de Enero de 2013.

Según relata el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado en este procedimiento, 'fue avisado por la Procuradora Sra. Antuñano, para que pasara al siguiente día a firmar, cosa que ni deseaba hacer, ni podía pasar por el Juzgado, por motivos personales, el día que se le indicó'.

Alega el recurrente que no ratificó el convenio, 'no porque estuviera en contra del divorcio, sino por entender que podía mal interpretarse la estipulación 4ª del mismo, y que su ratificación le pudiera impedir reclamar a la Sra. Gracia o a su familia, lo que le debe. Como decimos, no existen bienes en común, pero si deudas de un cónyuge a favor del otro. Además, como ya hemos manifestado, se acordó arreglar la deuda existente a favor del esposo y, cuando se cuantificó, con posterioridad a la firma del convenio, se negó a abono alguno, por lo que quien se ha sentido engañado al respecto del convenio es el Sr. Alejo que sólo reclama lo que es del mismo'.

No procede, en este procedimiento, analizar si cuando se firma el Convenio por los litigantes, en el despacho del Abogado Sr. Arrimadas, que firma la demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, y posteriormente también la demanda de Divorcio Contencioso de la Sra. Gracia , se aseguró al Sr. Alejo , como éste afirma en su recurso de apelación, 'que a continuación van a solucionar las deudas existentes a favor del esposo por parte de la esposa' (en el escrito de contestación a la demanda se señalaba que existía un crédito de la esposa a favor del esposo, pendiente de liquidar, por el préstamo de 5.000 € para la compra de un vehículo, el mes anterior a plantearse el divorcio, y la inversión por el Sr. Alejo de una importante cantidad de dinero, así como trabajo personal, en la casa sita en Arceo de Mena propiedad del padre de la esposa, que iba a constituir el domicilio conyugal).

Pero no se puede ignorar que para disolver el matrimonio a través del Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no basta con presentar la 'propuesta de convenio regulador', sino que es preciso que una vez admitida la solicitud, los cónyuges ratifiquen, por separado, la petición de divorcio.

La Ley al exigir la ratificación de la petición de divorcio y de la propuesta de Convenio que se acompañe, por separado y en sede judicial, lo que se pretende es garantizar que el divorcio en los términos convenidos responda a la verdadera voluntad de los interesados y evitar, coacciones, engaños o incluso malentendidos.

Es más, la Ley dispone que se cite, por el Secretario Judicial, a los cónyuges para que ratifiquen, por separado, su petición de divorcio, una vez admitida la solicitud de divorcio ( artículo 7773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el caso de autos, la petición de Divorcio de Mutuo Acuerdo se presenta por la Procuradora Dª. María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de los dos cónyuges (no por uno, con el consentimiento del otro, que también admite la Ley, artículo 7771 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se admite a trámite la demanda con la sola aportación del apoderamiento de la Sra. Gracia a favor de la Procuradora interviniente, apoderamiento que se hace 'apud acta', el mismo día en que se señala la ratificación de la petición de Divorcio por los cónyuges, sin que conste efectuada citación de los cónyuges por el Secretario Judicial.

De los datos expuestos resulta que la petición de Divorcio de Mutuo Acuerdo, por falta de aportación del Apoderamiento a favor de la Procuradora de uno de los peticionarios el Sr. Alejo , no debió ser admitida a tramite, por falta de postulación, tal y como se disponía en la Diligencia de Ordenación de 14 de Enero de 2013, que decía que de no procederse a la subsanación, entre otros, del defecto de falta de poder de Procurador en el plazo de 10 días, procedería el archivo de las actuaciones; lo cual obviamente hubiera evitado las subsiguientes actuaciones y demoras.

Pero, en todo caso, resulta de todo punto excesivo, calificar de temeraria o maliciosa la actuación del demandado, que firma el Convenio redactado por el Letrado de su esposa, sin asesoramiento independiente, y que después de firmado advierte que una de las cláusulas puede ser interpretada en contra de sus intereses, 'por lo que tras consultar el tema, decide no ratificar el Convenio'.

Si la Ley exige dos momentos, el de firma de la propuesta de Convenio y el de su posterior ratificación en sede judicial, es precisamente para garantizar que lo suscrito responde a la verdadera intención de los interesados.

Constando, en el caso de autos, que la Propuesta de Convenio suscrito no respondía a la voluntad de una de las partes, pues después de firmado se percató de que la Estipulación Cuarta podía ser interpretada en contra de sus intereses, pues si bien no existían bienes que repartir y, efectivamente, el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, el Sr. Alejo consideraba que tenía un derecho de crédito frente a la Sra. Gracia , y que dado el tenor de la Estipulación Cuarta, podía tener dificultades para su reclamación.

No pudiendo calificarse de infundado el temor del Sr. Alejo , y que ante la duda lo razonable es actuar con prudencia, no puede tildarse de maliciosa su decisión de no ratificar la petición de divorcio en los términos de la Propuesta de Convenio acompañada a la misma, falta de ratificación del Convenio que no puede justificar la imposición de las costas en este presente procedimiento.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Alejo , contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo , revocando únicamente el pronunciamiento sobre costas, acordando en su lugar no hacer imposición de las costas de la Primera Instancia. No se hace imposición de las costas de la Segunda Instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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