Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 54/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 54/2.014
Proc. Origen: Juicio Ordinario 470/2011
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 2 de Moguer.
SENTENCIA 37
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciséis de abril de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 470/02011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por don Mario , representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros y asistido por el Letrado sr. Pinzón Suñé; siendo parte apelada la mercantil Sacafrut SRLL, representada por el Procurador sr. Izquierdo Beltrán y defendida por el Letrado sr. Martínez Cárdenas.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 04 de febrero de 2.013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán en nombre y representación de Sacafrut SRLL, condeno a D. Mario al pago de la cantidad de 26710 euros, más los intereses legales devengados en los términos fijados en el fundamento jurídico cuarto, con expresa imposición de costas procesales'.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, quedando señalada la audiencia del día de la fecha para su deliberación, votación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, a través de la representación de la parte demandada alegando dos motivos:
I). Vulneración del principio de litispendencia. Entiende que en la demanda se delimita el objeto del proceso, así en la demanda de monitorio la actor dijo que el recurrente compró plantes de fresas y en la demanda de ordinario que recogió plantes de fresas que pagó Sacafrut, lo que causa desconcierto e indefensión, haciendo constar en la Aud. Prev., tales cambios, entendiendo por ello que la sentencia debe anularse al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento que causan indefensión.
II). La cuestión se centra en determinar si hubo o no relaciones comerciales entre las partes por compra de plantas de fresa. El recurrente niega dicha relación y que comprara plantas de fresas en la campaña 09/10, a Sacafrut, pues esta solamente aporta la factura que ha sido impugnada, que ha sido emitida de manera unilateral, sin que sirva para acreditar la relación comercial, tampoco los albaranes que no están firmados por el demandado, sino por su padre y su tío, acreditando además dichos albaranes que la planta la suministraba Los Arenales de Mazagón a Agrimasur, empresa del padre y tío del demandado, que a su vez le venden a él la planta cuyo pago se reclama, por eso no tiene albaranes y tampoco aparece su firma en los aportados.
El testigo de la actora no sirve para acreditar la compra de las plantas por el demando, por la relación que tiene con Sacafrut. Sin embargo los testigos del demandado acreditan la compra de las plantas por Agrimasur y que esta las vende al que recurre, además de especificar el testigo que lleva la contabilidad de Agrimasur, que contabilizó la factura de la venta de las plantas al Sr. Mario en la contabilidad de la empresa..
Frente a ello la parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, considerando en cuanto al primer motivo del recurso que lo que hizo en la audiencia previa fueron alegaciones complementarias, como permite la LEC, sin que se haya producido vulneración del principio de litispendencia, quedando acreditada la relación del demandado con el objeto del proceso desde el proceso monitorio. En cuando al segundo de los motivos, entiende que la sentencia no ha incurrido en error al valorar la prueba, llegando a conclusiones lógicas con la practicada, sin que los argumentos del recurso hagan variar lo decidido en ella.
SEGUNDO.- A). En cuanto al primer alegato del recurso comenzaremos diciendo que por litispendencia debe entenderse en sentido etimológico que se trata de un vocablo que proviene de dos términos latinos: el sustantivo lis-litis (litigio, juicio) y el verbo pendere (suspender, colgar), de modo que, según su origen literal el mismo designa la situación o estado provocado por un juicio o pleito no terminado.
En un sentido jurídico, denominamos litispendencia al conjunto de efectos jurídicos de naturaleza material y procesal que produce todo proceso iniciado y no acabado por sentencia o resolución definitiva y firme. A veces se habla de litispendencia para referirse a la excepción del mismo nombre, que aduce el demandado para oponerse a contestar a la demanda interpuesta contra él, cuando la misma coincide en los sujetos, objeto y causa de pedir con los de otro proceso seguido ante el mismo o distinto tribunal. El posible uso de la excepción de litispendencia no es más que uno de los efectos jurídico-procesales propios del proceso pendiente: el que produce el proceso pendiente en otro posterior, excluyendo la apertura de otro proceso, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con idéntica causa de pedir.
Los efectos de la pendencia del proceso aparecen regulados por la LEC en los arts. 410 a 413 , que integran una sección propia, dentro de la regulación del juicio ordinario.
Los efectos jurídicos de naturaleza procesal de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida ( art. 410 LEC ).
Entre los efectos procesales de la litispendencia cabe señalar:
a) La denominada perpetuatio iurisdictionis o perpetuación de la jurisdicción, que recoge el art. 411 LEC y que afecta a la jurisdicción y competencia territorial: los fueros determinantes de la competencia serán los existentes al tiempo de interposición (véase interposición procesal ) de la demanda.
b) Prohibición de la mutatio libelli o cambio de demanda, contestación o reconvención, en los términos señalados en el art. 412 LEC .
c) La irrelevancia de las innovaciones o modificaciones que, después de iniciado el proceso, introduzcan las partes o los terceros en el estado de cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda y en su caso a la reconvención.
d) Como efecto procesal en un proceso ulterior podemos considerar la excepción de litispendencia, que es conceptuada por el art. 416 LEC como: 'una excepción que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, que dará lugar, en caso de apreciarse, a que se dicte un auto de sobreseimiento'. La ley configura la excepción como excepción de previo pronunciamiento al de la sentencia.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la litispendencia, como mutación del objeto del proceso, no puede admitirse que haya concurrido en este proceso en cuanto que se ha producido una mutación de la demanda y que ello le haya causado indefensión para poder acordar la nulidad de la sentencia por vulneración de normas esenciales del procedimiento en el sentido que se expresa en el art. 238 LOPJ y el art. 225.3 de la LEC . La demanda no es la solicitud del procedimiento monitorio concluido por haber formulado oposición el requerido de pago, sino la que ha dado inicio a este procedimiento ordinario, en la que se reclamaba una cantidad por impago de las plantas de fresas que le fueron suministradas al demandado por cuenta de la demandante. De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada, que fue emplazada y contestó a la misma, habiéndose celebrado la audiencia previa, trámite en el que la parte actora hizo alegaciones complementarias como permite la LEC, en relación a lo alegado por la contraria, proponiendo ambas partes la prueba de que intentaban valerse a la vista de las alegaciones y posiciones procesales de las partes, quedando el proceso para la celebración del juicio con la práctica de prueba, concluido que fue dicho trámite se realizaron las conclusiones, dictándose seguidamente sentencia, con lo que no entendemos se hayan conculcado normas esenciales del procedimiento, por litispendencia, ni que se haya producido indefensión alguna de la parte recurrente.
En consecuencia no procede acordar la nulidad de las actuaciones que pretende la parte recurrente.
B). En relación con el fondo del asunto debe decirse que las relaciones mercantiles se caracterizan por el antiformalismo, por la rapidez, basándose en el principio de la buena fe contractual, de ahí que no sorprenda que en el tipo de relación comercial como la que mantenían las partes, compraventa de fruta, venta de plantas de fresa, tengan su apoyo en un acuerdo verbal de cara al suministro de plantones de fresa para la actividad agrícola del demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido de lo actuado, ha quedado acreditado que la actora mantenía relaciones comerciales anteriores con el demandado, como han reconocido ambos en el acto del juicio, al declarar que el demando le había vendido fruta (fresas), también tenía relaciones con el padre y el tío del demandado a través de la empresa que regentan llamada AGRIMASUR, a cuyo nombre están todos los albaranes presentados por la actora de la suministradora de plantas cuyo pago se reclama, denominada 'Los Arenales de Mazagón', reconociendo el propio demandado que las firmas de los albaranes que se le mostraban eran de su tío y de su padre. No obstante niega que haya comprado planta de fresa a la actora.
Agrimasur mantiene en el juicio a través de uno de sus socios y administrador Camilo (tío del demandado) que declaró como testigo, que es cierto que compraron esas plantas a Los Arenales, pero no a Sacafrut, con la que en cuanto a compra de plantas de fresa no tuvieron relación, manteniendo igualmente que Agrimasur le vendió las plantas a su sobrino, esto es, al demandado Mario . También dijo en el juicio que algunas firmas de los albaranes de entregas presentados por la actora son suyas.
Dicha declaración no hace sino reforzar la versión de la actora y del testigo presentado por ella -sr. Ignacio -, Jefe de Compras de Sacafrut y socio, que afirma que mantuvieron relaciones comerciales con el demandado y con Agrimasur por venta de fruta (fresas), primero con esta sociedad y más tarde con Mario , llegando a un acuerdo para que le suministraran las plantas a través de Los Arenales, que pedía un aval que prestó Sacafrut, para que Agrimasur pudiera sacar las plantas y también el demandado. Luego una vez que se terminó de retirar la planta, Los Arenales pasaron la factura a Sacafrut y le entregaron los albaranes, facturando a Agrimasur las plantas que le dijeron plantaron ellos, y el demandado la que recogió y plantó él, según el acuerdo al que habían llegado.
Decimos que la declaración de Camilo , refuerza la versión de la actora y su testigo, por cuanto que si hubieran comprado las plantas a Los Arenales y no a Sacafrut, no tendría razón de ser que está última tuviera en su poder la totalidad de los albaranes de entrega de las plantas en los que aparece como receptora AGRIMASUR, empresa del padre y tío del demandado, que servía de puente para la entrega de las plantas que le hacían falta a este, lo que en definitiva no niega, como tampoco lo hace su tío, que retirara las plantas que le fueron precisas y que suministró Los Arenales a Agrimasur, en la campaña 09/10.
La factura presentada por el demandado y realizada por la empresa de su padre, es de cuantía muy superior a la reclamada y si efectivamente se contabilizó en la empresa Agrimasur, como declara el testigo presentado que se dedicaba a la llevanza de la contabilidad (sr. Tomás ) no hubiera sido difícil aportar la documental contable correspondiente, y eso no se ha hecho, lo que no hace sino dar más credibilidad a la tesis de la demanda y a reforzar la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de primera instancia en la sentencia que se apela.
El conjunto de tales hechos acreditados nos lleva a concluir que la juzgadora, como se adelantó, no ha incurrido en error de valoración de la prueba, sino que los razonamientos de la sentencia para determinar los presupuestos de la acción que se ejercita no han resultado ilógicos, sino acordes con una interpretación acertada de la prueba practicada, en la que la posición del demandado se ha limitado a negar el suministro por parte de la actora.
TERCERO.- Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal, al haberse desestimado sus pretensiones, así como la devolución del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DON Mario , contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil trece , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer y CONFIRMARLAíntegramente.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, así como la pérdida del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.
