Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 89/2012 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100083

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00037/2014

Apelación Civil Nº 89/2012 S280214.6J

Sentencia Apelación Civil Número 37

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintiocho de febrero del año dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 43/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca, que fueron promovidos por David , quien actuó como demandante defendido por la Letrado Sra. Garreta Romanos y que está representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Maurel Boira, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SORRIPAS , quien intervino como demandada dirigida por la Letrada Sra. Tena Cariñena y que está representada en esta alzada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 89 del año 2012 e interpuesto por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SORRIPAS . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintitrés de noviembre de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. del Val Esteban, en nombre y representación de D. David contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 con domicilio en Sorripas CALLE000 , CAMINO000 , CALLE001 , representada por la Procuradora Sra. Labarta Fanlo, en los siguientes términos:

Declarar nulo el acuerdo 1º adoptado en la Junta General Extraordinaria de 31 de octubre de 2010 y declarar la ineficacia del mismo.

Declarar nulo el acuerdo 2º adoptado en la Junta General Extraordinaria de 31 de octubre de 2010 y declarar la ineficacia del mismo.

CONDENAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 con domicilio en Sorripas CALLE000 CAMINO000 , CALLE001 a estar y pasar por tales declaraciones.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SORRIPAS anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia recaída, desestimando la demanda formulada de adverso y absolviendo a mi representada de los pedimentos efectuados en la misma, con expresa imposición de costas a la contraparte. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante David para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 89/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veinticinco de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Con anterioridad a promover el presente pleito, el actor, titular de la vivienda unifamiliar adosada que corresponde al núm. NUM000 de la C/ CALLE000 y pertenece a la Comunidad de Propietarios que ahora es apelante, ya había interpuesto otra demanda contra uno de sus vecinos, el titular de la vivienda contigua correspondiente al núm. NUM001 de la misma vía, a fin de que se declarase que la leñera construída por éste en la zona ajardinada interior cuyo uso y disfrute exclusivo le corresponde constituye una modificación del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, y también que dicha leñera y el tupidobrezo instalado también junto al límite de las dos viviendas perjudican al actor al privarle de vistas y de iluminación natural, solicitando en consecuencia la demolición de estos dos elementos. Dicho pleito está en la actualidad suspendido a la espera de lo que se decida en el presente, que fue promovido por el mismo actor contra la referida Comunidad de Propietarios en impugnación de dos acuerdos de Junta General Extraordinaria adoptados con posterioridad al inicio del primer pleito y relativos a los elementos, de muy distinta índole como ahora veremos, colocados por los comuneros en general, sin especificarse alguno en concreto, en los jardines de uso y disfrute exclusivo de cada vivienda.

Una vez hechas estas consideraciones previas, conviene añadir que en un primer momento, y así se refleja en las fotografías de las viviendas de la urbanización que aún no han sido vendidas, la separación entre los jardines de uso y disfrute exclusivo de cada propietario, tanto exteriores (los que comunican con la vía pública) como interiores (los que dan a la zona donde se halla la piscina comunitaria), se hizo mediante la colocación de unas tablas horizontales de madera cuya altura aproximada era de unos setenta centímetros. Posteriormente, y con el propósito de aumentar su privacidad, algunos propietarios comenzaron a colocar distintos elementos en los límites de separación de los jardines aumentando con ello la altura de dicha delimitación, que fue precisamente lo que hizo el titular de la vivienda núm. NUM001 al adosar a las primitivas maderas un brezo compacto de unos dos metros de altura junto al cual, y siempre en su zona de uso exclusivo, apoyó una construcción a modo de leñero, de igual modo que otros comuneros, según se desprende también de las fotografías aportadas, han colocado celosías, plantas u otros elementos con los que han tratado de evitar que su zona ajardinada quedara a la vista de los ocupantes de las viviendas contiguas.

SEGUNDO: El demandante ha impugnado los acuerdos que luego transcribiremos por considerarlos contrarios a la Ley y a los estatutos de la Comunidad, así como perjudiciales para uno de los comuneros (en este caso el propio actor) y adoptados con abuso de derecho. La norma estatutaria de aplicación es el art. 1, según el cual el titular de cada vivienda podrá hacer uso de su respectiva zona ajardinada asignada[cuyo uso y disfrute exclusivo se le atribuye] en la forma que tenga por conveniente, incluso mediante la instalación de elementos decorativos, todos[léase toldos], jardinería y arbustos, todo ello en la forma que no cause perjuicio a los demás propietarios. No hay que olvidar, por otra parte, que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes[que sería el caso de estas zonas ajardinadas, pues a cada comunero se le otorga el uso y disfrute exclusivo pero no la propiedad] afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, siendo exigible la unanimidad, conforme al art. 17.1 de la misma Ley , para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

Así las cosas, la Comunidad adopta por mayoría, y con el único voto en contra del hoy demandante en la representación que ostenta en la Junta, un primer acuerdo según el cual la colocación de leñeros, barbacoas u otros elementos de similares características, así como brezos, celosías u otros elementos dirigidos a salvaguardar la intimidad de los propietarios, en los jardines de uso y disfrute exclusivo de cada una de las viviendasno se considera algo contrario a las normas estatutarias especiales, concretamente al artículo 1 de las mismas. Consideramos al respecto que, tal y como viene redactado el acuerdo, es conveniente distinguir de una parte la colocación de leñeros, barbacoas u otros elementos de similares característicasy de otra la instalación de brezos, celosías u otros elementos dirigidos a salvaguardar la intimidad de los propietarios. En cuanto a los primeros, se trata de pequeñas construcciones que parecen exceder de la mención genérica de elementos decorativosque el art. 1 de los estatutos autoriza a colocar en las zonas ajardinadas, y que se concretan a modo ejemplificativo en toldos, jardinerías o arbustos, hallándose aquéllos más próximos a la alteración de las cosas comunes a que se refiere el art. 12 de la Ley. Por ello consideramos que esta primera parte del acuerdo sí que es contraria a los estatutos y a la propia Ley, pues sería precisa la unanimidad para la colocación de elementos de estas características, sin que quepa alegar que la salvaguarda de la intimidad está por encima de cualquier otra consideración al tratarse de un derecho constitucional, ya que, aparte de que sería más correcto hablar de privacidad que de intimidad tal y como sugiere la parte apelada, el referido derecho fundamental no es forzosamente incompatible con las normas legales que regulan las relaciones de vecindad.

En cuanto al segundo grupo de elementos al que se refiere el acuerdo, entre los que se mencionan brezosy celosías, consideramos que éstos sí que se hallan más próximos a los elementos decorativosa que aluden los estatutos, en donde ya se previenen jardinería y arbustos, sin que las celosías, al menos tal y como han quedado reflejadas en algunas de las fotografías aportadas, puedan considerarse como auténticas construcciones ajenas al concepto de decoración, a diferencia de lo que sucede con leñeros o barbacoas, que pueden recibir otras utilidades aparte de la estrictamente ornamental. En este extremo, por tanto, cabría estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada, si bien será conveniente, si no preciso, que dicha estimacion parcial se lleve a cabo salvando expresamente la limitación estatutaria de no causar perjuicio a otros comuneros, como así haremos en la parte dispositiva.

Finalmente, y con respecto al segundo acuerdo de la Junta Extraordinaria, que también ha sido impugnado y por el que se aprobaba, con la misma mayoría expresada anteriormente, que los brezos, celosías, barbacoas, etc, que han sido hasta el momento colocados en los jardines de uso y disfrute exclusivo de cada una de las viviendassí que han contado con el consentimiento verbal por parte de la Comunidad de Propietarios, consideramos que no puede ser válido en los términos en que ha sido formulado. El acuerdo no habla de los propietarios o de la mayoría de ellos sino de la Comunidad, la cual expresa su voluntad en las juntas o asambleas con sujeción al régimen de mayorías previsto en la Ley, que para el caso de una modificación estatutaria no es otro que el de unanimidad, y es obvio que esta situación no ha se conseguido a la hora de votar el acuerdo, que ya se ha dicho que fue aprobado por mayoría y con el voto en contra del demandante, por lo que hay que entender que tampoco existió tal unanimidad a la hora de consentir la colocación de los elementos a los que se refiere el propio acuerdo, lo que debe conducir al mantenimiento de lo dispuesto por el Juzgado en este particular.

Finalmente, conviene precisar que lo que aquí se resuelve es la nulidad parcial del primer acuerdo y la total del segundo, sin que, como parece obvio, proceda decidir ahora sobre la primera acción civil formulada por el demandante, que es la que dio lugar al pleito todavía suspendido, pues habrá de ser en dicho contexto en donde se resuelva sobre las cuestiones planteadas por el actor con respecto al titular de la vivienda núm. NUM001 , analizando en su caso, si el Juzgado considera que ha lugar a ello, el perjuicio que se le haya podido causar al primero.

SEGUNDO: Tanto la demanda como el recurso deben entenderse estimados parcialmente, por lo que se omite un pronunciamiento especial sobre las costas correspondientes a ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la Ley Procesal ), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SORRIPAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución a fin de declarar: 1)que la demanda interpuesta por David se estima parcialmente y 2)que la nulidad e ineficacia del acuerdo 1ºde la Junta General Extraordinaria de 31 de octubre de 2010 se circunscribe a la colocación de"leñeros, barbacoas u otros elementos de similares características"y no debe extenderse a la instalación de"brezos, celosías u otros elementos dirigidos a salvaguardar la intimidad de los propietarios", si bien dicha instalación deberá respetar en todo caso la limitación estatutaria de no causar perjuicio a otros propietarios. Asimismo mantenemos la declaración de nulidad del acuerdo nº 2 de la expresada Junta y omitimos un especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.


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