Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 478/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008276
Recurso de Apelación 478/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1197/2012
APELANTE:D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO:D./Dña. Sagrario y D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
MAGISTRADA:ILMA SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA nº 37/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1197/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Luis Enrique apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA y defendido por Letrado, contra D. Alexis y Dña. Sagrario apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. DOLORES TEJERO GARCIA- TEJERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'En atención a lo expuesto,
ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Alexis y Dª Sagrario , contra D. Luis Enrique , y, en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario del demandado D. Luis Enrique del local sito en la calle algemesí nº 60-A de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Alexis y Doña Sagrario son propietarios del inmueble sito en Madrid, calle Algemesí nº 60 A.
El referido inmueble es ocupado por D. Luis Enrique , hijo de los anteriores, sin tener título alguno que le ampare para su ocupación; en base a ello, los actores promueven la demanda de juicio verbal de desahucio, que fue estimada por la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El procedimiento que nos ocupa tiene como finalidad la recuperación de la plena posesión de una finca urbana, cedida en precario, por el dueño, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 250.2º L.E.Civ ., estando ocupada, en este caso, por D. Luis Enrique , el cual plantea, en principio, la falta de legitimación activa de Doña Sagrario , en base al documento que aporta suscrito por la actora (folio 56); posteriormente, alega que su título de posesión deriva de una contrato de constitución de derecho de usufructo (obrante al folio 50 de los autos); además, acredita que ha satisfecho 8.000 € a la Agencia Tributaria, como pago parcial por una deuda que los actores tienen con la Hacienda Pública, la cual asciende a 43.448,86 €.
Abordaremos, en principio, la excepción de falta de legitimación activa de Doña Sagrario , la cual es copropietaria del inmueble ocupado por el demandado; habiendo manifestado en el documento aportado por D. Luis Enrique su disconformidad para iniciar el procedimiento de desahucio, accediendo a que su hijo permanezca en el inmueble objeto de litigio. No obstante, en la prueba de interrogatorio, practicada como diligencia final, aún cuando reconoce como suya la firma estampada en el citado documento, manifiesta que está dispuesta a que su hijo salga del local para poder venderlo, siendo necesario su venta al efecto de saldar la deuda pendiente con Hacienda.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la actora está de acuerdo con la interposición de la demanda y el inicio del presente procedimiento, habiendo ratificado el petitum de la demanda; quedando sin efecto el contenido del documento obrante al folio 56 de los autos, lo que nos conduce a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de Doña Sagrario .
TERCERO.-En cuanto a la constitución de un derecho de usufructo sobre el inmueble, hemos de remitirnos al documento aportado por el demandado (obrante al folio 50), en el cual D. Alexis constituye un usufructo 'no oneroso' e 'indefinido' sobre la finca a favor de D. Luis Enrique ; documento que no ha sido reconocido por el actor, el cual negó que fuese de su puño y letra la firma estampada en el mismo, sin que la parte demandada haya solicitado, como medio probatorio, la práctica de la prueba pericial caligráfica, con la finalidad de acreditar su autenticidad.
Por otra parte, aún cuando nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad formal, como deriva del contenido del artículo 1.278 C.Civil , según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; no podemos obviar que tras permitir una clara libertad formal, el Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros, 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles', como se indica en el artículo 1.280, puntualizando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, 'los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'.
En el supuesto que nos ocupa, el usufructo supuestamente constituido recae sobre un bien inmueble, teniendo carácter 'no oneroso', considerando que la cesión gratuita del usufructo es equiparable a la donación, siendo necesario cumplir los requisitos exigidos para su validez, esto es, el otorgamiento de escritura pública, en la que conste el 'animus donandi' del donante y la aceptación por parte del donatario. En definitiva, la constitución del usufructo sobre un bien inmueble, a título gratuito, es un negocio jurídico, que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad, suponiendo la existencia de una donación, por lo que es necesario su constitución en escritura pública, como requisito determinante de su validez, por aplicación del artículo 633 C.Civil . Postura mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de marzo de 1.995 , 31 de julio de 1999 y reiterada, posteriormente, en sentencias de 11 de julio de 2007 , 11 de noviembre de 2010 y en otras más recientes de 26 de marzo y 30 de abril de 2012 y 22 de abril de 2013 .
En consecuencia, aunque la firma estampada en el documento de usufructo por el actor hubiese sido reconocida por el mismo, no estaría válidamente constituido, al no haber sido cedido y aceptado el derecho de usufructo en escritura pública.
CUARTO.-Finalmente, hemos de precisar que el abono por el demandado de parte de la deuda que los actores tienen con la Hacienda Pública, en ningún caso supone una contraprestación que justifique el hecho de que el demandado continúe ocupando el inmueble en cuestión; pudiendo deberse dicho abono a otra serie de razones, sin que exista motivo probado alguno que lo vincule a la cuestión aquí debatida.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 81 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1197/2012; acuerda la confirmación de dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de costas procesales al apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0478-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 478/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
