Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 182/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100036
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003183
Recurso de Apelación 182/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 358/2011
APELANTE Y DEMANDADO:Dña. Tarsila
PROCURADOR: Dña. MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO
APELADO Y DEMANDANTE:D. Plácido
DEMANDADO:D. Vicente ( en rebeldía)
SENTENCIA Nº37/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 358/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla a instancia de Dña. Tarsila apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO contra y D. Plácido apelado - demandante,SIN PROFESIONAL ASIGNADO y D. Vicente demandado en rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla se dictó Sentencia de fecha 13/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cebrián Badenes en nombre y representación de D. Plácido , debo condenar y condeno de forma solidaria a D. Vicente , y Tarsila al pago al actor de la cantidad de 12.000,00 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la pretensión actora de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 12.000€ en concepto de arras penitenciales pactadas en contrato para el caso de frustrarse la venta por culpa de los vendedores, y declara probado que fue la actuación de los demandados lo que provocó la frustración de la venta al no acudir al otorgamiento de la escritura pública el día que se había señalado en el contrato y pese a comunicárselo la parte compradora por medio de Burofax.
Contra la expresada resolución se alza Dª Tarsila alegando como motivos de apelación:
Quebrantamiento de normas y garantías procesales, acusando a la sentencia de incongruencia y de infringir el principio de rogación, por no haber resuelto la cuestión relativa a la aplicación del artículo 1.454 CC citado en la fundamentación jurídica de la demanda.
Error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, no está demostrado que la causa de no haberse elevado a público el contrato de compraventa se deba a la incomparecencia de los demandados.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación carece por completo de apoyo legal y fundamento, tratándose de una cuestión jurídicamente elemental, pues en ningún caso la omisión de cita en la sentencia de un determinado precepto legal expresado en la demanda constituye vicio de incongruencia. El defecto formal de incongruencia nada tiene que ver con la fundamentación jurídica alegada por los contendientes, pues la cita de normas aplicables no es una pretensión, ni siquiera la identifica, en cuanto el ejercicio de la acción se delimita por el sentido de lo pedido en el ' petitum' y fundamentado por los hechos alegados, únicos elementos que vinculan la resolución del Juez obligándole a no dar más ni cosa distinta de la pedida, ni por causa diferente. La fundamentación jurídica sirve al litigante para explicar cuál es, a su juicio, la norma que ampara su petición e identificar con ello la acción, pero el Juez no se encuentra vinculado por el aserto jurídico propuesto y puede calificar la acción de acuerdo con la norma que estime aplicable aunque no sea coincidente con la aducida, como así lo dispone el párrafo segundo del artículo 218.1 LEC , el cual no es más que una traslación al derecho positivo del brocardo latino ' da mihi factum dabo tibi ius' (dame los hechos, yo te daré el derecho) o ' iura novit curia', que obliga al Juez a aplicar de oficio las normas jurídicas con independencia de las alegaciones que sobre ellas realicen los litigantes. Por lo demás, la obligación exigida a los demandados nació del contrato, y por eso la Sra. Magistrado de primera instancia aplica normas del Código Civil reguladoras de la libertad de pactos, su interpretación y la fuerza vinculante para los contratantes, además del artículo 1.152 CC relativo a la cláusula penal.
Y si poco sentido tiene alegar incongruencia, menos aún infracción del principio de justicia rogada, ceñido, como así lo dispone el artículo 216 LEC , a los hechos, pruebas y pretensiones, pero no al derecho y normas invocadas.
TERCERO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba de la resolución apelada.
Además de los razonamientos empleados por la Sra. Magistrado de primera instancia, cabe añadir que si en un contrato como el estudiado, donde el negocio no se consuma hasta una fecha posterior a la de la firma, en la que es necesario ponerse de acuerdo para fijar el momento y el lugar donde llevar a cabo la elevación a público del contrato, el acto de entrega del inmueble comprado y el pago del resto del precio, la designación de domicilios se convierte en un elemento fundamental para asegurar la necesaria comunicación entre los contratantes. Por eso, si uno de éstos cambia de domicilio y no se lo comunica a su contrario, está imposibilitando el cumplimiento del negocio jurídico, de modo que si llegada la fecha tope fijada en el contrato para el otorgamiento de la escritura pública no ha sido posible localizarle, se deberá a su exclusiva culpa, y la cláusula penal convenida desplegará todos los efectos si el otro contratante muestra su disposición al cumplimiento y pone todos los medios a su alcance para lograrlo, como es el caso. Por lo demás, ni siquiera consta demostrado que la recurrente hubiese dejado de vivir en el domicilio indicado en el contrato cuando se envió el Burofax por el comprador, que cumplió diligentemente su obligación remitiéndolo al domicilio que consta en el contrato. Igualmente, estando la vendedora tan obligada como el comprador a otorgar la escritura pública en el plazo señalado, incumplió lo pactado en el momento en que no intentó ponerse en contacto con aquél para celebrarlo, independientemente de la cuestión relativa al domicilio.
CUARTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MªJosefa Ávila Arellano, en nombre y representación de Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Parla de fecha 13 de Diciembre de 2012 en autos nº 358/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0182-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
