Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1326/2011 de 31 de Enero de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100072
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:340
Núm. Roj: SAP MA 340/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 37/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1326/2011
AUTOS Nº 830/2010
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Plácido que en la instancia fuera
parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN GARCIA
SANCHEZ BIEZMA y defendido por la Letrada Dña. MONTSERRAT COBOS FUENTES. Es parte recurrida
MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LOS GESTORES ADMINISTRATIVOS A PRIMA FIJA
que está representado por el Procurador Dña. MARIA LOURDES GARCIA ACEDO, que en la instancia ha
litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimando integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Plácido frente a la entidad Mutualidad General de Prevision Social de los Gestores Administrativos a Prima Fija, y ello con base en los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.
2) Impongo al actor las costas procesales devengadas con ocasion de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de enero de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Plácido , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar error en la valoración jurídica del informe emitido, en fecha 25-01-2007, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que aparece aportado como documento nº 10 de la demanda. En segundo lugar, que el actor basa su pretensión en los estatutos de noviembre de 2000, que son los vigentes a la fecha de la baja, sin que sean de aplicación los estatutos anteriores.En tercer lugar, que el fondo de la demanda es la interpretación del contrato de seguro en vigor a la fecha de la solicitud, es decir los estatutos de 10-11-2000, considerando que nos encontramos ante un seguro privado a prima fija, cuya función específica es son las prestaciones al asegurado o mutualista de forma individual, y como el mutualista no ha recibido cantidad por prestación alguna de la mutualidad, no se han consumido las cantidades aportadas o cuotas mutuales abonadas, correspondiendole la devolución de las cuotas mutuales solicitadas. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos a Prima Fija, se presentó escrito de oposición al recurso presentado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, se comenzará por las relativas a la valoración jurídica del informe emitido, en fecha 25-01-2007, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que aparece aportado como documento nº 10 de la demanda, en el que se dice que tanto la persona reclamante, como la entidad aseguradora le asiste el derecho de acudir a los Tribunales de Justicia para resolver las cuestiones que puedan plantearse entre ellos sobre la interpretación y cumplimiento del contrato de seguro. Cuestión esta que es el objeto del debate en el presente pleito, y que a continuación se analizará.
Relacionado con lo anterior, se observa que una de las cuestiones fundamentales es si es de aplicación el estatuto de noviembre de 2010. Consta en las actuaciones, folio 14, que la parte demandada, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, cursa recibo de la solicitud de baja de la mutualidad del actor, poniendo de manifiesto que ha sido aceptada con fecha anterior al 30 de noviembre.
Pues bien sobre esta cuestión existe una resolución de la A.P. de Madrid, sobre un caso similar, de fecha 11 de abril de 2013, en la que se pone de manifiesto lo que sigue :' Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que se advierte error en la resolución de instancia, al dar como fecha de baja de la actora en la mutualidad el mes de Noviembre de 2009 y 9 de Noviembre de 2010 respectivamente, cuando las dos partes coinciden tanto en la demanda como en la contestación a la misma, que la baja se produjo en Noviembre del 2000 y por tanto, no siendo este un hecho controvertido.
Además denota un nuevo error en la resolución, toda vez que la controversia se limita a una cuestión jurídica que se resuelve con los documentos aportados y en el Fundamento de Derecho Primero al referirse a los Estatutos de aplicación no especifica cuáles son los Estatutos de aplicación, si los del año 1996 o los del año 2000. Las aportaciones realizadas por la actora durante toda su vida como mutualista no eran sino la cuota o prima a satisfacer por ella misma como obligación principal que le daba a recibir, para sí o para sus familiares las oportunas prestaciones para el caso de producirse las contingencias cubiertas por el sistema, tales como jubilación, invalidez viudedades, orfandad, nupcialidad, natalidad y defunción, lo cual no significa que de no haberse producido el riesgo antes de su baja como mutualista este gozara de un 'derecho de rescate' de las aportaciones realizadas, las cuales habrían de considerarse como consumidas en cuanto contraprestación que recibía MGA por el aseguramiento del eventual riesgo que pudiera materializarse. La solicitud de la parte actora además, es incompatible con el analizado régimen de adscripción obligatoria y el sistema de capitalización colectiva. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda deducida por la parte actora.
Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que el denunciado error cometido por la resolución de instancia al constatar como fecha de solicitud de baja de la actora en el mes de Noviembre de 2010, cuando en realidad se produjo en fecha de 1 de Diciembre de 2000, constituye un mero error material, que en absoluto modifica los Fundamentos de Derecho tenidos en consideración en la resolución de instancia a los efectos de resolución del procedimiento. Del mismo modo, no existe error en la resolución de instancia en tanto a fijar los Estatutos de aplicación, dado, que es claro, que si los Estatutos del año 2000, fueron aprobados en fecha de 9 de Noviembre de dicho año, estaban vigentes a la fecha en que la actora solicitó su baja en la Mutrualidad.
En relación al fondo del asunto, debe reiterarse que el artículo 18 de los Estatutos de la Mutualidad del año 2000, recogen específicamente el derecho a la devolución de cuotas solicitado por la actora, sin que este derecho se condicione de forma alguna, o se establezca algún régimen transitorio, entre el sistema vigente antes de la Ley de Ordenación de Seguros y el posterior. Resaltándose que incluso, en los anteriores Estatutos de la Mutualidad ya se preveían, y a pesar del sistema de capitalización colectiva, la devolución de las aportaciones. Por lo expuesto, y a falta de otra justificación de la parte demandada hoy apelante sobre la inviabilidad de la pretensión ejercitada por la actora, al amparo del referido artículo 18 de los Estatutos, en base al mencionado sistema actuarial de capitalización colectivo, debe, desestimándose el recurso interpuesto, confirmarse en todos sus extremos la resolución de instancia'.
Aplicando la doctrina anterior al citado caso procede la estimación del recurso planteado, constando al folio 122 que el importe de las aportaciones mutuales desde el periodo de enero de 1974 a noviembre de 2000, es de un total de 14.072,69 #. Cantidad a la que se deberá aplicar los intereses devengados que no seran superiores al del interés legal del dinero, conforme dispone del artículo 22 del estatuto del año 2000.
Considerando el Tribunal que no procede sumar a las citadas cantidades el concepto por IPC, que añade la parte actora en su escrito, obrante al folio 46 de las actuaciones, por lo que procede la estimación parcial de la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y dictar otra por la que: Estimando parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de D. Plácido , debemos condenar y condenamos a la Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos a Prima Fija, a abonar al actor la cantidad de 14.072,69 #, mas los intereses expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.Todo ello sin hacer mención sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte recurrente para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

