Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100092

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00037/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 6/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 959/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 37

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 959/2012 -Rollo 6/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Don Francisco Martínez-Escribano Gómez, y como demandado Don Arcadio , representado por el Procurador Don Pedro Hernández Saura y dirigido por la Letrada Doña María Isabel Torrecillas Gámez. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 959/2012, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Lozano Conesa, en nombre y representación de la mercantil Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), contra D. Arcadio , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 18.656,88 €, con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 6/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El único objeto del recurso interpuesto por la representación procesal del demandado, Don Arcadio , es impugnar la sentencia de primera instancia en el particular referente a las costas procesales, aduciendo que, estimando la misma la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), 'en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra D. Arcadio , por importe de 18.656,88 €, a que manifiesta ascender la parte correspondiente a este último y que fue abonada por ella en exceso, como consecuencia del proceso de ejecución seguido al nº 257/04 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco, con base a la sentencia dictada por dicho órgano judicial en los autos de menor cuantía seguidos al número 314/00, donde resultaron condenados solidariamente el asegurador (asegurado) de la demandante, D. Conrado , en su calidad de Arquitecto, así como mi defendido, demandado en la presente causa', todas las cantidades fueron ingresadas por la actora en la cuenta de consignaciones de ese Juzgado menos una, por importe de 12.670,04 euros, que fue ingresad en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia número Ocho (documento número 19 de la demanda); dato éste que le hizo dudar razonablemente del carácter debido de la cantidad que se le reclamaba por dicho pago, siendo ésta la razón por la que su allanamiento a la demanda fue parcial y no total, habiendo resultado que esa diferencia de numeración de los Juzgados fue consecuencia de la separación de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, de forma que el antiguo Juzgado Mixto núm. 8 pasó a ser el Juzgado de Primera Instancia nº 5, 'numeraciones que esta parte no conocía ni su letrada por el escaso tiempo de ejercicio profesional en este partido judicial'; por lo que considera infringido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el caso presenta serias dudas de hecho, y el artículo 395 de la misma Ley , en cuanto que postula que en caso de allanamiento no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, que en este caso es inexistente.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, en orden a su resolución, se ha de comenzar señalando que el ahora apelante, en su escrito de contestación a la demanda, decía allanarse parcialmente a la misma, si bien lo hacía de manera confusa, ya que el hecho cuarto de ese escrito de contestación refería que 'No están justificadas por la parte demandante que las cantidades que se dicen haber pagado correspondan en su integridad al procedimiento en el que mi defendido fue parte, pues sin ir más lejos en el documento 19 de los aportados con la demanda el ingreso se hace en el Juzgado número 8, no siendo este el Juzgado que conoció del procedimiento que ha dado lugar a estas actuaciones', mientras que en el suplico del mismo escrito se pedía la 'estimación parcial de la demanda en las cantidades debidamente justificadas' sin más concreción. Podría interpretarse que la discrepancia de la parte se centraba únicamente en la cantidad reclamada en virtud del pago al que se refiere ese documento 19 y así quedó aclarado en la audiencia previa del juicio, estableciéndose como único hecho controvertido ése. No obstante, aun admitiendo que, en efecto, hubo un allanamiento parcial, éste no produce más efecto que el de limitar el objeto del pleito, que, por tanto, debe continuar hasta resolver las cuestiones controvertidas que excedieran de su ámbito. Tal allanamiento no es el previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -traído a colación en el recurso-, que excluye la condena en costas cuando fuere anterior al escrito de contestación, inspirado en la política general de favorecer este modo de terminación del proceso y evitar pleitos innecesarios y dilaciones en la resolución de los conflictos entre las partes; pues el mismo y la propia súplica del escrito de contestación presuponen la continuación del procedimiento hasta sentencia. Por consiguiente, no es de aplicación el citado artículo 395 y hay que estar a la norma general del artículo 394 de la misma Ley Procesal .

TERCERO.-Sentado lo anterior, estimada íntegramente la demanda, para estos casos el artículo 394 establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en este caso esas 'serias dudas' no concurren. Centrada la duda que plantea el ahora apelante en aquel dato de los ingresos en las cuentas de consignaciones de Juzgados con distinto número, que vendría provocada por la referida separación de jurisdicciones, pasando el Jugado Mixto Número 8 a ser el Juzgado de Primera Instancia Número 5, resulta que el mismo fue parte -representado por Procuradora y dirigido por Letrado- en aquellos 'autos de menor cuantía seguidos al número 314/00' y no ante el Juzgado Número 5, sino ante el Juzgado Número 8, que también era el competente para conocer de la ejecución del título judicial, esto es de la sentencia dictada por el mismo en fecha 29 de julio de 2002 con las modificaciones introducidas por la dictada por esta misma Sección en fecha 10 de diciembre 2003, que, al resolver los recurso de apelación interpuestos contra aquélla, la revoca en parte; dato ese relativo al Juzgado Número Ocho que, obviamente, figura en ambas sentencias; por lo que no se entiende que no se ponga en entredicho pagos o ingresos hechos en la cuenta de consignaciones del Juzgado Número Cinco (documentos 15 a 18) y sí se discuta el pago o ingreso de la cuenta del Juzgado Número Ocho, más aún cuando todos los números de la cuenta son los mismos. Y aun se suma que los documentos acompañados con la demanda, básicamente relacionados con la ejecución de las referida resoluciones judiciales, se obtiene con meridiana claridad que todos los pagos base de la reclamación formulada por ASEMAS están relacionados con tal ejecución. En definitiva, el dato era claro y fácil de constatar y con esa claridad lo aprecia la resolución apelada, señalando que '... puede colegirse de la misma sentencia que sirvió de fundamento al proceso de ejecución o la sentencia dictada en segunda instancia por la Iltma. Audiencia Provincial, donde en ambas se hace referencia al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena por tratarse de un procedimiento correspondiente al orden civil, o incluso del ingreso en cuentas de consignación judicial donde consta el mismo número de cuenta (comprensivo del órgano judicial y número de procedimiento) que en los justificantes anteriores que no han sido puestos en cuestión por la demandada...'. Así, pues, se impone la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Hernández Saura, en nombre y representación de Don Arcadio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 959/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/6/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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