Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8189/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia num. 16 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 8189/12
AUTOS Nº 1464/10
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veinte de enero de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1464/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 16 de Sevilla, promovidos por DON Abelardo , representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra la entidad JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, S. L., representada por el Procurador DON ANTONIO OSTOS MORENO y contra la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador DON ANTONIO OSTOS MORENO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de enero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ en la representación de DON Abelardo contra la entidad JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ S.L. y la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia: PRIMERO.- Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000 , planta NUM001 , plaza de garaje nº NUM002 y cuarto trastero nº NUM003 ubicados en el edificio en proyección sobre la finca registral nº NUM004 en la CALLE000 nº NUM000 , NUM005 , NUM006 y NUM007 en Algeciras-Cádiz, suscrito con fecha 13 de mayo de 2006 entre la actora y la entidad José Fuentes Martínez S.L. SEGUNDO.- En consecuencia debo condenar y condeno: 1.- A las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración-.2.- A la entidad José Fuentes Martínez S.L. a restituir al actor las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato que ascienden a la suma total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (41.548 euros), así como los intereses pactados en la cláusula décima del contrato de compraventa, desde la entrega de las cantidades a cuenta efectuadas por la parte demandante hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- A Asefa S.A. Seguros y Reaseguros para que responda solidariamente restituyendo al actor hasta la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE CÉNTIMOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (31.911,71 euros) que es la cantidad avalada, así como a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el día 26 de febrero de 2009 en que se produjo la reclamación extrajudicial hasta el completo pago. TERCERO.- Debo condenar y condeno a ambas demandadas al pago de las costas procesales causadas.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de diez días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 de enero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Está claro que se produjo en este caso un evidente retraso en la terminación de las obras de construcción de la promoción de viviendas en la que se integra la que, sobre planos, compró el demandante, Don Abelardo , a la demandada José Fuentes Martínez, S.L., teniendo en cuenta que, según preveía el contrato que suscribieron, se produciría tal terminación en el primer trimestre del año 2.008 y, aunque contemplaba también una prórroga de 8 meses, lo que retrasaba el plazo hasta el mes de Noviembre del mismo año, lo cierto es que el día 29 de Enero de 2.009, fecha en la que el comprador, a través del oportuno burofax que remitió a la promotora, dio por resuelta la compraventa, no habían concluido aún las obras, lo que tuvo lugar el día 13 de Marzo siguiente, no obteniéndose la licencia de primera ocupación de las viviendas hasta el día 10 de Agosto del mismo año.
SEGUNDO.- Tal retraso, aún siendo considerable, no impedía, ciertamente, un cumplimiento tardío del contrato, ni lo dejaba sin sentido, ni frustraba, sin más, la finalidad que los contratantes se propusieron al celebrarlo, y, por lo tanto, por sí solo, no tendría la entidad suficiente como para dar lugar a su resolución, sin perjuicio de consecuencias de otra índole, como las que atribuyen a la mora del deudor los artículo 1101, 1.096 y 1.182 del Código Civil , como así lo viene entendiendo la doctrina y la jurisprudencia, al interpretar el artículo 1.124 del Código Civil , que, por exigencias del principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general, que rige en nuestro derecho, vienen atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional, requiriendo, para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de los contratantes, o frustrar la finalidad que se propusieron al contratar.
TERCERO.- Sin embargo, en este caso, se da la circunstancia de que el retraso producido se contempló en el contrato como causa de resolución, al disponer su artículo 10 que ' en el caso de que la construcción no termine dentro de los plazos convenidos, o no se obtenga la cédula de habitabilidad o no se escriture la compraventa en los plazosprevistos, incluidas la prórrogas', lo que es obvio que se produjo, ' la vendedora vendrá obligada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, a devolver al comprador las cantidades percibidas, más el 6 % de interés anual', por lo que está claro que tal retraso facultaba al demandante para dar por resuelto el contrato, tal y como hizo en su día, mediante la oportuna notificación a la promotora demandada.
CUARTO.- Con independencia de que el retraso producido en la finalización de las obras no frustrara la finalidad que los interesados se propusieron al contratar, sin embargo, se fijó, expresamente, como causa resolución, o, lo que es lo mismo, se elevó por las partes a la categoría de un incumplimiento esencial, con suficiente entidad como para dar lugar a la misma, por lo que, teniendo lo acordado por los contratantes el valor de fuerza de ley entre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , que consagra el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual y el de respeto y obediencia a los pactos (' pacta sunt servanda'), hay que estimar que la juzgadora de instancia resolvió acertadamente, al declarar resuelto el contrato de que se trata.
QUINTO.- Es muy probable que, más que ese retraso en la terminación de las obras y entrega de la vivienda, lo que llevara al demandante a dar por resuelto el contrato haya sido el haber cambiado de opinión respecto de la compra de la vivienda, como consecuencia de la crisis económica y la sensible bajada que se ha venido produciendo, en los últimos años, de los precios de compra de las viviendas, pero, aunque sea así, al instar la resolución, no hizo sino acogerse, legítimamente, a una facultad que el contrato, en la referida estipulación, le ofrecía, sin que pueda hablarse, en absoluto, de extralimitación o arbitrariedad en el ejercicio de su derecho.
SEXTO.- Además de estimar la demanda contra la promotora demandada, condenándola a la devolución de las cantidades anticipadas, 41.548 euros en total, la sentencia de instancia la estimó también en cuanto interesaba, igualmente, la condena de Asefa, Seguros y Reaseguros, S.A., en base al ejemplar aportado de condiciones particulares de la póliza de afianzamiento que, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, y para asegurar la devolución de cantidades anticipadas, entre otros comparadores de viviendas, por el demandante, concertó con dicha entidad la promotora codemandada, condenando a aquélla a responder solidariamente de la restitución de la suma garantizada, que es de 31.911,71 euros.
SEPTIMO.- Tal condena ha de ser igualmente confirmada, al darse en este caso las condiciones expresamente previstas en la póliza de afianzamiento para dar lugar a la reclamación, como son, la no entrega de la vivienda en el plazo convenido, lo que se acredita fehacientemente, y el previo requerimiento en forma indubitada a la promotora para que procediera a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sin que tal devolución hubiera tenido lugar. Ningún otro requisito se exige para el éxito de la acción ejercitada frente a Asefa, Seguros y Reaseguros, S.A., ni siquiera la confirmación judicial de la resolución del contrato de compraventa, que, en este caso, sin embargo, se acuerda al mismo tiempo.
OCTAVO.- En cuanto a los intereses moratorios de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia de instancia, discutidos también en los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, ha de confirmarse, igualmente, el pronunciamiento relativo a los mismos.
Tales intereses no podían ser otros, en el caso de Asefa, Seguros y Reaseguros, S.A., que los que señala el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , previstos, precisamente, para la compañías aseguradoras que se demoran, injustificadamente, en el pago de las indemnizaciones a su cargo, sin que en este caso se aprecie causa alguna que justifique la exclusión de su devengo, ya que, desde un primer momento, con la reclamación efectuada, en su día, a dicha aseguradora, se puso de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos a los que, a tenor de lo dispuesto en la póliza de afianzamiento, se supeditaba la responsabilidad de la misma, entre los que no se encuentra, como hemos dicho, que, previamente, se ratificara judicialmente la resolución contractual acordada por el comprador y beneficiario de la póliza.
Por otra parte, la cuestión que aduce Asefa, Seguros y Reaseguros, S.A., en su recurso, de que el día inicial del devengo de tales intereses no debe ser el que señala la sentencia, el de la reclamación del actor, el día 26 de Febrero de 2.009, sino cuando tuvo conocimiento de la misma, cuatro días después, es algo que debió haber planteado y no planteó en su momento procesal oportuno, en el escrito de contestación a la demanda, y que, en todo caso, no tendría entidad suficiente como para determinar un pronunciamiento distinto en materia de costas, que, sin duda, es lo que se pretende con tal alegación extemporánea.
NOVENO.- En cuanto a los intereses moratorios a cargo de la promotora demandada, tanto si se aplica la Ley 57/1.968, como si se aplican las normas generales del Código Civil en esta materia, como pretende dicha parte, en lo relativo, únicamente, a las cantidades anticipadas con relación al cuarto trastero y a la plaza de garaje que también fueron objeto de la compraventa, al entender que respecto de ellas no es aplicable dicha legislación especial, la solución sería la misma, puesto que el artículo 1.108 del Código Civil remite, ante todo, al tipo pactado, que, en este caso, a tenor del contrato, es también del 6 %, coincidente, por lo tanto, con el previsto en la referida ley.
Por otra parte, el día inicial del devengo de estos intereses no puede ser otro que el de las distintas entregas a cuenta efectuadas, como se pedía en el escrito de demanda, sin que fuera objeto de objeción alguna por parte de la promotora demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y tal y como acordó la sentencia de instancia y es lo lógico e, incluso, resulta del propio contrato.
DÉCIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a las apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. ANTONIO OSTOS MORENO en nombre y representación de la entidad JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ S.L. Y ASEFA,S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con fecha 16 de enero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1464/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la partes apelantes.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
