Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 503/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100031


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 503/13 .

Autos núm. 336/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=======================

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 336/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A. , representada por la Procuradora doña Irma Amaya Correa y dirigida por el Letrado don Alberto Chávez Amaro, contra DON Roman , representado por la Procuradora doña Yolanda Morales García y dirigido por el Letrado don Francisco Rodríguez Casimiro, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Irma Amaya Correa en nombre y representación de la entidad Santander Consumer EFC S.A., condenando en consecuencia a D. Roman a pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.984,37), más los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día cinco de febrero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda en la que la entidad actora reclamaba al demandado, con base en la póliza de préstamo convenida entre ambos, la cantidad de 16.984,37 €, de la que 12.273,50 € correspondía a 32 cuotas mensuales impagadas (comprensivas del principal e intereses remuneratorios pactados) y 4.710,87 € a intereses moratorios (calculados al tipo del 2% mensual -24% anual- pactado en la póliza), más los intereses moratorios de dicha cantidad que se generasen al tipo pactado.

2. Dicha resolución, por un lado, analiza la cuestión de los intereses en relación con la Ley de Represión de la Usura de 1908 concluyendo que no hay elementos de juicio «para considerar el interés pactado como desproporcionado o abusivo» y añade que las prescripciones de la referida Ley «son aplicables a los intereses remuneratorios, pero en ningún caso a los de demora»; por otro lado, entiende que no es aplicable la doctrina del retraso desleal al no haber transcurrido el plazo de prescripción, tampoco con relación a los intereses pues no se ha producido una inactividad prolongada en los términos requeridos para ello.

3. El demandado no está de acuerdo con la decisión adoptada y ha interpuesto el presente recurso en el que insiste en la improcedencia de la reclamación de la cantidad de 4.710,87 euros «en concepto de intereses» por ser el tipo pactado «muy superior y desproporcionado. al legal del dinero para la época en que se concierta el contrato», sobre todo si se tiene en cuenta que nos encontramos en un «contrato de adhesión», aludiendo igualmente a la Ley de Represión de la Usura, pero también a la Ley General de Consumidores «que considera abusiva la cláusula no negociada individualmente que causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones».

3. La entidad demandada se ha opuesto al recurso presentado, pero alude a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- de 14 de marzo de 2013 , entendiendo que lo correcto sería aplicar analógicamente a los intereses moratorios lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , pero solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ordinario y salvo en alguna ocasión aislada (sentencia de 7 de mayo de 2002 ), viene entendiendo, en efecto y como señala la resolución apelada, que la Ley de la Usura no es de aplicación a los intereses moratorios, pero ello no excluya que la cláusula contractual que los recoge pueda ser calificada de abusiva, en lo contratos con consumidores, de acuerdo con la Ley General de Defensa de los Consumidores de 1984 (que cita el apelante y en vigor cuando se concertó el contrato que, en este caso, sirve de base a la pretensión), refundida en la actualidad en el Texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 1 de noviembre.

2. Como es sabido, el carácter abusivo de una clausula en ese tipo de contratos puede ser apreciado de oficio, tal y como esta Sección viene manteniendo desde hace tiempo con base en la jurisprudencia del TJUE, si bien en este caso se denuncia por el apelante ese carácter de la clausula contractual que recoge un tipo de interés moratorio, del 2% mensual o 24% anual.

3. También esta Sección ha analizado en varias ocasiones ese tipo de cláusula en contratos de adhesión en diferentes procedimientos, en alguno de los cuales era parte también la misma entidad actora.

Se pueden citar las sentencias de 26 de abril de 2006 o la mas reciente de abril de 2012, y también el auto de 18 de octubre de 2013, dictado en un recurso en el que también era parte apelada la misma entidad aquí demandante.

4. En la sentencia de 26 de abril de 2012 se señala lo siguiente:

«[.] debe considerarse como abusiva la cláusula de intereses moratorios al tipo del 2% anual, equivalente al 24% anual.

La calificación de esa cláusula como abusiva, en atención a las circunstancias concurrentes similares a la fecha de la suscripción del contrato, ya ha sido realizada por otros tribunales y en concreto de nuestra Comunidad Autónoma, tanto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (autos de la Sección 5ª de 14 de septiembre de 2011 y de 14 de junio de 2011 -en el que precisamente se hace un control de oficio de la referida cláusula) como de esta Audiencia Provincial (sentencia de la Sección 3ª de 28 de enero de 2011) en procedimientos en los que, por otro lado y además, eran parte también la misma entidad ahora apelada (por ejemplo, en los dos procedimientos en los que se dictaron la dos últimas resoluciones citadas).

Aquí debe seguirse el mismo criterio y entender abusiva dicha cláusula. En efecto, en este caso y al igual que en el contemplado en una de las resoluciones citadas, nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que se fija un interés nominal anual retributivo del 7% (TAE 7,90%), cuya procedencia no cuestiona la Sala, pero sin embargo recoge unos intereses de demora del 24% anual (más concretamente un 2% mensual). En definitiva, el interés moratorio supone 17 puntos diferenciales sobre el interés remuneratorio pactado, esto es, más del 300 % sobre dicho interés. Dicha diferencia entre tales tipos, según considera el tribunal, constituye una sanción desproporcionadamente alta contra el consumidor demandado que no ha cumplido con su obligación de pago. De hecho, en nuestra legislación, las sanciones por mora varían desde la aplicación de dos puntos diferenciales (así art. 576.1 LEC ) pasando por el 50% de aumento al tipo retributivo del interés y hasta el más grave del 20% en determinadas y muy limitadas circunstancias (así en el art. 20 LCS ). Un interés del 24% anual (o 2% mensual) se antoja desproporcionado a la conducta incumplidora del consumidor».

5. Por su parte en el reciente auto de 18 de octubre de 2013 ya citado se contempla la posibilidad de aplicar por analogía el tipo previsto en la Ley de Crédito al Consumo en sustitución al pactado, como se pretendía en el supuesto de ese procedimiento y como se solicita también en el presente.

Dicho auto señala lo siguiente: 'Sin embargo y una vez considerada abusiva la cláusula mencionada en el tipo pactado (lo que no se viene a controvertir en el recurso), tampoco la inclusión de este otro interés moratorio resulta procedente; porque su reclamación únicamente puede tener como base esa cláusula que, no obstante, es atemperada por la propia parte para evitar dicha calificación. Sin embargo, una cláusula abusiva es nula de plena derecho teniéndose por no puestas en el contrato ( art. 83.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo de 14 de junio de 2012 , a la que alude el auto apelado, ha señalado que la facultad de moderar la cláusula que el mismo precepto otorga al Juez nacional español, es contraria a la normativa europea, y ello con base en los argumentos que la misma sentencia expresa; en concreto, porque «la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores., en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

Por tanto, si la cláusula de los intereses moratorios es abusiva y, como tal, nula de pleno derecho debiendo tenerse por no puesta en el contrato, sin que pueda ser integrada o moderada por el Juez (ni obviamente tampoco por el empresario contratante, que no se puede amparar al efecto en una cláusula nula de pleno derecho) los intereses que éste puede percibir son los establecidos legalmente para el caso de la mora en el pago de las deudas de dinero, es decir, los del art. 1.108 del Código Civil ; pero estos intereses solo se adeudan a partir de la reclamación (judicial o extrajudicial) de la deuda, que es el momento en que se inicia la mora, de modo que en este caso no se había devengado ningún interés en el momento de la petición, pues precisamente es ésta y su conocimiento por el deudor, la que genera su devengo'.

6. Este segundo auto matiza la sentencia anterior en lo que se refiere a la posibilidad de moderar la clausula para ajustarse al criterio establecido en la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , en el sentido que tal posibilidad es contraria a la normativa europea.

TERCERO.- 1. De acuerdo con esos criterios anteriores de esta Sala el recurso debe estimarse, pues la clausula pactada de intereses moratorios al 2% mensual es abusiva y se debe tener por no puesta, sin posibilidad de moderación, y solo cabe señalar como intereses moratorios los legales de acuerdo con el criterio señalado en el auto transcrito.

2. La estimación del recurso implica que no se haga imposición especial sobre las costas causadas ni en primer instancias ( art. 394 de la LEC) ni en la segunda ( art. 398.2 de la misma Ley .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación y REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que fija el importe de la condena a satisfacer por el demandado a la entidad actora y en el de costas.

2. CONDENAR al demandado, DON Roman , a que abone a la entidad actora, SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12.273,50 €), más el interés al tipo legal de dicha cantidad desde la reclamación judicial, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en el recurso, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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