Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 925/2013 de 28 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100057

Núm. Ecli: ES:APV:2014:584

Núm. Roj: SAP V 584/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000925/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.37/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 117/2012, seguidos ante el JUZGADO DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte
demandante-apelada, Josefina representado por el Procurador D/Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y
defendido por el Letrado MARIA LORENA LLACER RUIZ y de otra como parte demandada-apelante, Anibal
, representada por el Procurador D SUSANA FAZIO LOPEZ y defendido por el Letrado D/Dª ANTONIO
PALACIOS GIMENO. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dª. Francisca Sabater Olmos en nombre y representación de Dª. Josefina contra D. Anibal debo acordar las siguientes medidas: 1º.- la hija menor de edad Susana quedará en compañía y bajo la custodia de Dª. Josefina si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.

2º Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con su hija menor, el derecho de visitarla, comunicar con ella y tenerla en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de la hija; y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: D. Anibal podrá visitar a su hija los fines de semana alternos sábados y domingos de 10 h. a 19 h., y una visita intersemanal, en concreto la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta las 19 h. Este mismo régimen se mantendrá durante los periodos vacacionales, sin perjuicio de que conforme evolucione la relación con la menor y cuando acredite que el progenitor no custodio tiene un lugar adecuado para estar con la menor pueda introducirse la pernocta..

3º En concepto de pensión alimenticia, D. Anibal abonará a Dª. Josefina la cantidad de 200 euros mensuales por la hija menor por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado. Dicha cantidad podrá ser modificada cuando el progenitor no custodio encuentre trabajo.

4º Se atribuye el uso de la vivienda que fue domicilio familiar a Dª. Josefina y a su hija, debiendo abonar cada parte el 50% de la cuota hipotecaria.

5º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Anibal se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que pone a su cargo y a favor de su hija Susana , nacida el NUM000 de 2006, una pensión alimenticia de 200 euros mensuales en el seno de la sentencia que regula los efectos de la ruptura de la unión de hecho que formara con la madre de aquélla.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución de la presente controversia que enfrenta a las partes, el que de la relación de hecho que mantuvieron las partes, ambas nacidas en Ghana en el año 1968, nació Susana el NUM000 de 2006. Sobre la vivienda que constituyó el hogar familiar, y cuyo uso se le ha atribuido a la esposa e hija, existe una hipoteca cuyo plazo de amortización mensual alcanza los 422 euros (folio 15). También deben abonar las partes un préstamo personal por importe mensual de 49 euros (folio 16). No consta la situación laboral de ninguno de los progenitores, sí, por el contrario, la existencia de una ayuda pública a favor del progenitor que alcanza la suma de alrededor de 400 euros durante 6 meses (folio 62). La menor asiste al Colegio Mario sito en la calle Pintor Matarana 3 de Valencia, al parecer concertado.

El 31 de mayo de 2012 en el seno del Procedimiento 321-12 de Violencia 3 se dictó orden de protección de la progenitora, terminando el procedimiento con sentencia absolutoria.



TERCERO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C. Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

En el caso de autos no consta que el recurrente obtenga otros ingresos que los procedentes de la pensión de alrededor de 400 euros que le fue reconocida por un periodo de seis meses en fecha 3 de agosto de 2012, y si esta ha sido o no prorrogada por otro programa de ayudas. Con esos datos la Sala considera que debe imponérsele la obligación alimenticia que cubra el mínimo vital que en el caso de autos se fija en la cantidad de 150 euros mensuales. Sin perjuicio de que de variar las circunstancias económicas del mismo pueda procederse a su incremento.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la Sentencia de 20 de mayo de 2013, dictada en los autos de Medidas sobre hijos extramatrimoniales nº.

117/2012 del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar reducir a 150 euros mensuales la pensión alimenticia a su cargo, manteniendo el resto del pronunciamiento alimenticio contenido en la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.