Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 393/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100034

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1200

Núm. Roj: SAP V 1200/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002884
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 393/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000522/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA
Apelante: DALMA 208 S.L..
Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
Apelado: BANCALE SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y LA SEU VALENCIA, S.L..
Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG.
SENTENCIA Nº 37/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 522/2011, promovidos por DALMA 208 S.L.
contra BANCALE SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y LA SEU VALENCIA, S.L. sobre 'acción reivindicatoria
de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DALMA 208
S.L., representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D.
ALFREDO RODRIGUEZ PITA contra BANCALE SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y LA SEU VALENCIA, S.L.,
representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y asistido del Letrado D. ALFREDO SANCHEZ-
RUBIO TRIVIÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 11 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario 522/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la mercantil DALMA 2008 S.L., representada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA, contra las mercantiles BANCALÉ SERVICIOS INTEGRALES S.L. y LA SEU VALENCIA S.L ., representadas por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DALMA 208 S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCALE SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y LA SEU VALENCIA, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de enero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil Dalma 2008 S. L. presentó demanda frente a las entidades Bancale Servicios Integrales S. L. y La Seu Valencia S. L, en ejercicio de acción reivindicatoria, instando, según los términos de su suplico: la declaración de la demandante de ser legítima propietaria de los muebles que refiere; y la condena de las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la entrega de la posesión de los mismos a la demandante libre, pacífica y en el estado en que se encontraban al apropiarse de los mismos la demandada a aquella.

Y, opuestas las demandadas a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO .- Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, siendo que justificándose la desestimación de la demanda en la falta de acreditación del título de adquisición de los muebles para reivindicar los mismos, habría la suficiente para ello, acompañándose la factura de venta de Val Coral S. A. a Dalma 2008 S. L. de fecha 19 de noviembre de 2010 por importe de 366.721 euros más IVA, constando debidamente referenciados los elementos a los que se refiere, y contabilizada la factura en la contabilidad de la demandante y declarada ante la AEAT, y precediendo contrato de arrendamiento de gestión y explotación del geriátrico al que se alude de 25 de febrero de 2009 de Val Coral S. A. a Dalma 2008 S. L.

Y, a efectos de resolver la apelación, se debe tener en cuenta, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones en interpretación del artículo 348 del Código Civil , entre otras, en las SS. nºs. 149/2006, de 22 de marzo , y 588/2007, de 9 de noviembre que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la cosa que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primero de ellos se precisa que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición.

En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante.

Y, con relación a la alegación de simulación contractual que la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta: primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los artículos 1261-3 y 1275 del Código Civil , cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( SSTS 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el artículo 1274 del mismo Código establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin ésta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( SSTS 27-6-96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SSTS 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23-1-89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( SSTS 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12- 91 , 29-1-92 entre otras ...); y cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( SSTS 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos (en este sentido S. de esta Sala nº. 451/2009, de 20 de julio ).

Y, al efecto, en el presente caso corresponde respetar la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia infiriendo la simulación del negocio jurídico entre demandante y la empresa Val Coral S. A., ya que ante la apariencia del título de adquisición que vendría reflejado en la factura de venta que se denomina del 'inmovilizado' de la Residencia La Seu de la C/ Gobernador Viejo nº. 21 de Valencia (folio 19 de las actuaciones), aún con los datos con los que pretende dársele credibilidad, como son el haber contabilizado en sus libros la demandante la operación y declarado ante la AEAT, no cabe abstraer el contexto en que se realiza de extrema precariedad económica de la que aparece como vendedora Val Coral S. A. como lo demuestra la falta de asunción de sus obligaciones con la parte demandada Bancale Servicios Integrales S. L., como propietaria y arrendadora de los locales desde un primer momento, y a su vez con derechos y obligaciones de aquella que provienen a su vez por transmisión de la interlocutora inicial de la demandada como tal arrendataria, la empresa Valljov S. A., también con graves dificultades económicas que le llevan a no afrontar sus deudas con la demandada y a su declaración en concurso de acreedores, con estrecha ligazón societaria entre ambas, hasta el punto de ser detectado así por los administradores del concurso en su informe (folio 363), y todo ello de manera sucesiva e inmediata en el tiempo, que obligaba a comprobar, más si cabe, la realidad de la operación de venta que se aduce como título de adquisición de los muebles reivindicados por parte de la demandante.

Y, desde esta perspectiva, no se da una respuesta convincente a la contraprestación que se aduce a cambio de los muebles, cuando no tiene reflejo, a su vez, de operaciones que por su muy importante trascendencia y cuantía económica de manera lógica deberían tener reflejo documental, no siendo factible aceptar sin más las aseveraciones de su existencia que se exponen en la demanda, máxime cuando la empresa actora es reactivada para la continuación del negocio iniciado por aquellas, como no se desmiente de contrario, lo que hace más difícil la preexistencia de créditos a su vez favorables que pudieran servir a aquellos efectos. Y sin que el hecho de que la factura sea un instrumento hábil a priori para el tráfico jurídico impida considerar que en el caso concreto no se considere suficiente para aceptar la realidad del la adquisición, al no constar, a su vez, la del pago que se dice correspondiente a la compra como contraprestación. Remitiendo, por lo demás, a lo que se razona en la sentencia de primera instancia.

Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia, a salvo la posibilidad de reivindicación de los muebles por quien pudiera ser considerado su propietario distinto de la demandante.



TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en la alzada por su recurso ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Dalma 2008 S. L. contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 522/2011.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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