Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 3/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100066
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1113
Núm. Roj: SAP V 1113/2014
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0003
SENTENCIA Nº 37
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a cinco de febrero del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
514-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Xativa .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Gonzalo representada el
Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Mateo representada
el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D.
Mateo contra D. Gonzalo , debo DECLARAR y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre los que son parte en el presente procedimiento en fecha 15 de Enero de 2009 , respecto del inmueble sito en la Partida DIRECCION004 NUM037 de la Font de la Figuera, de 216 m2 con referencia catastral NUM038 , que se asienta sobre las fincas registrales nº NUM039 y NUM040 , con las consecuencias a tal declaración inherentes, y, en concreto, a la devolución de la suma de 66.000#, entregada por el actor al demandado con ocasión de su celebración, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados a partir de esta sentencia en la forma prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia DON Gonzalo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de garantías procesales por cuando se denegó la prueba consistente en cuanto que por el Registro Mercantil se informara si la escritura de disolución, liquidación y extinción de la mercantil Vibrados Guillem SA había sido presentada para su inscripción y hacerla valer ante el Registro de la Propiedad y respetar el principio de tracto sucesivo.
En segundo lugar respecto a la cuestión de fondo contiene un error material pues no existe una estimación integra al desestimarse la acción de nulidad.
Se falto a la verdad respecto a que se requirió de forma insistente para proceder al otorgamiento de escritura publica. Solo en marzo y mayo de 2012.
Nunca ha existido conducta obstativa para el otorgamiento de la escritura publica. Se dijo al segundo requerimiento que había un problema de inscripción en el Registro mercantil. No se ha visto la prueba acreditativa de los asientos del diario del Registro mercantil que dan fe de la presentación y que era con la finalidad de solucionar el problema y donde se desprende la adjudicación al demandado de 'ambas fincas'.
En cuanto a la acción del art. 1124 CC nunca se ha opuesto y continua solucionando los problemas.
El simple retraso no es suficiente.
No se ha acreditado el perjuicio a la actora.
Se dan por probados hechos que en modo alguno han sido acreditados:nunca tuvo intención de iniciar negocio mediante presentación en el Ayuntamiento de La Font de la Figuera. Testifical arquitecto municipal que manifestó que el terreno comprado era suelo rustico y no se podía instalar actividad industrial. Testifical Sr. Anton .
Es cierto que según nota simple aportada por la actora consta que la finca estaba gravada con una hipoteca a favor del Banco de Crédito Industrial sin embargo de la escritura de disolución se desprende que se adjudicaba al demandado libre de cargas y ya así se mencionaban en el balance de situación abreviado aportado junto con la certificación del acta de junta de 15-7-1998.
En tercer lugar se ha producido un hecho nuevo consistente en aportación de una fotocopia de un recibo municipal del Ayuntamiento de La Font de la Figuera con el consumo de agua de lo que 'difícilmente casa el consumo de agua con la falta de actividad de cualquier tipo que desde el principio se nos ha intentado hacer creer'.
En la vista el actor reconoció realizar actividad.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.
2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de enero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la acción de resolución contractual instada por la parte actora contra el demandado respecto del contrato de compraventa suscrito en fecha de 15 de enero de 2009.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso alega la infracción de garantías al amparo del artículo 549 LEC por cuanto fue denegada en primera instancia la prueba documental propuesta consistente en remitir oficio al Registro mercantil de Valencia.
Dicha motivo debe decaer por cuanto de conformidad con el auto dictado en fecha de 20 de enero de 2014 dicha prueba fe debidamente denegada en primera instancia mas cuando no formulo la parte apelante en su momento el recurso de reposición contra la denegación.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso postula un error en la apreciación de la prueba en cuanto a no puede prosperar la acción de resolución contractual dado que nunca ha existido voluntad obstativa de otorgar escritura publica y cuando no se le ha causado perjuicio alguno a la parte actora compradora.
La juzgadora de instancia resolvió: '
TERCERO : Dicho lo anterior procede referirse a la acción que con carácter subsidiario ejercita el demandante comprador, cual es la de la de resolución del contrato , como contrato válido, por incumplimiento del vendedor, al no otorgar este la escritura publica de venta del inmueble, no ejercitando al acción de cumplimiento, por más que en abstracto el art. 1.124 CC reconozca al contratante cumplidor la opción por una u otra acción e incluso faculte a pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento, pues precisamente esta alternativa es la contemplada para cuando el cumplimiento resulte imposible, imposibilidad sobradamente reconocida por el hoy demandado a lo largo de la contestación a la demanda, esgrimiendo como excusa cuestiones fiscales, de las que no aporta prueba alguna, y por facilidad probatoria a él le correspondía la prueba; si bien las partes no fijaron plazo para otorga escritura publica, y el demandante al interponer su demanda en el año 2012 ya le había efectuado un requerimiento resolutorio.
De todo lo expuesto se deduce con claridad que el comprador demandante tenía derecho a que se le otorgase escritura pública cuando satisficiese el precio que quedaba por abonar a la firma del contrato que era de 6.000 #, sobre un precio total de 66.000 #, cuyos restantes 60.000 # habían sido abonado incluso con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, hecho no discutido por el demandado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y pese a los requerimientos efectuados por el comprador para el otorgamiento de la escritura pública, el vendedor alega que no está en condiciones legales necesarias para el otorgamiento de la escritura pública por cuestiones fiscales, manifestación sobre la que no se he aportado documental alguna por el demandado a quien correspondía la carga de la prueba según los criterios del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no se ha demostrado en absoluto, es más, ni se ha intentado siquiera probar que ello fuese por causa que al demandado no le era imputable. En suma, el vendedor requerido de resolución no está en disposición de cumplir su obligación contractual de entrega el inmueble pactado libre de cargas, ni en consecuencia está en disposición de otorgar escritura pública tras requerimiento del comprador, por lo que puede resolver el contrato el comprador que ha cumplido todas sus obligaciones contractuales, dado que ha pagado el precio total de la venta. Es inadmisible que pretenda el vendedor incumplir su obligación de otorgar escritura, bajo excusas no probadas, y mantener en vilo al comprador sine die, impidiendo a éste formalizar el contrato con publicidad y acceder a la licencia de ocupación, a la declaración de interés comunitario, a un crédito bancario, o simplemente al suministro eléctrico, quedando a resultas de la voluntad del vendedor el otorgamiento de la escritura pública, cuando precisamente se ha pactado lo contrario, dado que la cláusula cuarta del contrato establece que 'a petición de cualquiera de los contratantes, este documento podrá ser elevado a documento público notarial e inscrito, en su caso en el Registro de la Propiedad correspondiente '. Sin que quepa duda de que el prolongar tal situación y la dejación indefinida de la obligación de ser titular con capacidad de disposición plena del inmueble y estar en disposición de otorgar escritura, son suficientes para decretar la resolución de la compraventa, a menos que concurra una causa justificativa probada por el vendedor. Así lo que comenzó siendo una afirmación del ejercicio legítimo de un derecho, como es subsanar o legalizar la situación fiscal y que le amparaba en el sentido de que no había una tenaz rebeldía por incumplir lo pactado, se tornó en una ulterior causa de resolución desde el momento ninguna prueba hay de esta afirmación La STS de 11 de marzo de 2002 explicita la actual doctrina jurisprudencial en la materia: 'la resolución a tenor de los artículos 1124 y 1504 no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que el incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de compraventa...' y las legítimas aspiraciones de las partes Cuando los particulares se obligan con carácter recíproco, de tal forma que la obligación de uno de ellos tiene por causa la del otro, el sistema autoriza a reaccionar frente a los incumplimientos de una de las partes y faculta a quien cumplió para que exija su cumplimiento o la resolución, a cuyo efecto el art. 1.124 del Código Civil después de indicar que la facultad de resolverlas obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, dispone que 'también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Y que 'el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.
Con todo la moderna jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' Sentencia 399/2007 de 27 de Marzo .
Por todo lo cual se concluye que, si bien el vendedor se comprometió a otorgar la escritura a su instancia o a instancia del comprador (cláusula 4º del contrato), y dicho otorgamiento tenía en el caso una trascendental importancia, dado que no se podía obtener la licencia de actividad, ni conceder la declaración de interés comunitario, para poder realizar una actividad empresarial como la pretendida por el demandante en suelo rústico, que era en el que se asentaba la nave, como se desprende de la declaración testifical de D. Jose Augusto quien fuera arquitecto del Ayuntamiento de Fuente de la Higuera, y además ni siquiera se podía legalizar la instalación eléctrica que se pretendía llevar a la nave, (siendo que el demandado estaba usando durante mas de 20 años un grupo electrógeno), dado que faltaba la escritura de propiedad, tal y como declaración testifical de D. Anton , profesional electricista contratado por el demandante para llevar allí la luz, es notorio que sin la constancia en escritura pública de la compraventa y su inscripción en el Registro nunca podría perfeccionarse por el comprador multitud de actuaciones para poner en marcha su propio negocio.
Sentado lo anterior y resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.091 del C.C ., según el cual 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' , en relación con lo previsto en los artículos 1.088 , 1.089 y 1.911 del C.C ., y considerando que basta la voluntad de una de las partes, en este caso de los demandante-comprador, para proceder a su inmediata aplicación, con la inevitable consecuencia que para el ejercicio de dicha facultad prevé el propio artículo 1.124 de Código Civil a cuyo tenor: 'La facultad de resolver las obligaciones de entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos..', y que recoge la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas, para aquel de los contratantes que ha cumplido con sus obligaciones, procede estimar la demanda interpuesta por D. Mateo , frente aD. Gonzalo , de tal forma que procede ordenar la resolución del contrato de compraventa concertado entre las parte y objeto del presente procedimiento y procede condenar al demandado, a que abone al demandante la cantidad de 66.000 # en concepto de devolución de la cantidad entregada en concepto de precio,más los intereses legales de la referida cantidad, devengados desde el día de la interposición de la demanda, y no desde la fecha solicitada por el demandante, por no ser esta la pertinente, y hasta su completo pago, en los términos previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.C ., así como del artículo 576 de la L.E.C .
TERCERO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.-Al regular los efectos de las obligaciones bilaterales,concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido,o encontrándose dispuesto a hacerlo,uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor,dispone el artículo 1124 del Código Civil ,que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo,del que quedarán desligados los contratantes,con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS( STS15-abril-1981 , 19-mayo- 1981 y 1-marzo-1982 ,entre otras)que tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el supuesto específico de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles( artículo 1504 Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente reb3elde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado comprador;de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando el examen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta,lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato,y es manifiestó que el incumplimiento que se atribuya no puede atañar a una actuación accesoria o complementaria,sino por el contrario, grave y sustancial.
QUINTO.- En cuanto a la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas).
En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
SEXTO.-Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones asi como revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no podemos compartir la pretensión revocatoria esgrimida por la parte apelante, Sr. Gonzalo y ello por cuanto En un primer orden de consideraciones debemos responder que respecto de la alegación de 'falta de acreditación de innumerables requerimientos del actor-comprador al demandado-vendedor' y por tanto de no existencia de una voluntad rebelde para cumplir debemos decir que resulta especialmente importante ,como ya fijo la juzgadora de instancia, la clausula contractual pactada entre las partes: 'CUARTA.- A petición de cualquiera de los contratantes,este documento,podrá ser elevado a documento publico notarial e inscrito,en su caso ,en el Registro de la Propiedad correspondiente....' ello implica que acreditado por dos veces de manera fehaciente,en marzo de 2012 y julio de 2012(folios 34 y 41) la petición del actor-comprador al demandado-vendedor para otorgar escritura sin respuesta alguna de éste;y cuando resultan creíbles las manifestaciones del actor, Sr. Mateo de que ante la respuesta verbal del Ayuntamiento de exigencia de aportación de escritura publica para iniciar tramite de licencia de actividad verbalmente le pedía el otorgamiento de escritura haciendo caso omiso el demandado.
Es mas en el momento temporal coincidente con esta alzada no consta voluntad de hecho de otorgar la escritura publica.
No es suficiente 'no oponerse' a la hora de cumplir las obligaciones contractuales y ademas mantener una actitud pasiva ante dicha obligación contractual.
En un segundo orden de consideraciones y respecto a los alegados impedimentos para otorgar la escritura, nula ha sido la actividad probatoria de la parte demandada que los alega. Sabido es que en virtud del principio general de la carga de la prueba del art. 217 LEC disponía la parte apelante de la facilidad probatoria.
En autos de la copia simple de la tan aludida escritura de disolución ,liquidación y extinción de la compañía mercantil 'Vibrados Guillem Sociedad Anónima' -folios 79 a 93- nada acredita,nada contiene respecto a la pretendida subsanación de los impedimentos registrales que se dice para otorgar la escritura publica.
Fácil le hubiera resultado a la parte apelante demandada aportar la documental correspondiente; no pudiendo pretender en este momento que 'dicho impedimento' que él ha creado y mantiene perjudique al actor comprador.
No existe prueba alguna que se pueda atisbar la voluntad del demandado-apelante de subsanar defectos o impedimentos que concurren como puede ser la titularidad registral y la existencia de cargas registrales.
Y en un tercer orden de consideraciones no puede pretender la parte demandada-apelante que con la mera manifestación en la escritura de disolución ,liquidación y extinción de la compañía mercantil 'Vibrados Guillem Sociedad Anónima' de que la finca esta libre de cargas que así es en la realidad jurídica dado que ello conlleva necesariamente la plasmación en el Registro de la Propiedad y como es de ver según las certificaciones registrales -folios 47 a 50-lo cierto es que constan inscritas cargas y sin que por la parte demandada-vendedora se haya intentado subsanar. No puede olvidar la parte apelante que suscribió la cláusula Segunda: 'SEGUNDA.-La parte vendedora transmite la finca libre de cargas y gravámenes' .
SEPTIMO.- Sustenta la parte apelante así mismo la pretensión revocatoria en que no se cumple para estimar la resolución contractual con el requisito de 'frustración del fin practico del negocio'.
Tanto de la prueba documental como de la testifical del Sr. Jose Augusto -arquitecto del Ayuntamiento de Font de la Figuera hasta 2011 y testifical del Sr. Anton ,instalador de electricidad contratado por el actor para 'llevar luz a la nave contratada' ,valorada dicha testifical según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' debemos establecer que ha quedado acreditado que la voluntad del actor era la instalación de un negocio en la nave;nave en la que anteriormente el demandado había desarrollado una actividad económica y que había funcionado con luz proviniente de un 'grupo electrógeno';es cierto que como manifestó el arquitecto municipal necesitaba ademas de la escritura publica la llamada 'Declaración de interés comunitario' y que se obtenía a través de un expediente con coste económico elevado y de tiempo mínimo de un año pero no es menos cierto que no disponía de la escritura de propiedad que es a cuyo otorgamiento se obligo el demandado.
Manifestó el arquitecto municipal que no sabía si era suficiente solo con documento privado pero lo cierto es que se le exigió escritura publica todo ello de manera verbal reconocido por el testigo.
Así mismo también el testigo,instalador de electricidad manifestó que que cuando se le pidió documentación al actor se le requirió no solo la cédula de actividad sino la escritura pública de propiedad.
De ello queda acreditado que la voluntad del actor era la instalación de una actividad económica en el inmueble vendido y que su autorización por la Administración llegara o no a dictarse no lo sabemos pero si es cierto que un documento fundamental para iniciar los tramites fue el de tener el documento publica consistente en la escritura pública de propiedad.
OCTAVO.- La parte apelante como último motivo que no es cierto que no ha podido desarrollar actividad económica alguna cuando ha estado realizando trabajos de venta de leña y se observa en el recibo de agua en cuanto al consumo.
Desde la consideración de que si bien es cierto de que es continua la reiterada jurisprudencia de que es necesaria la probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula,y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar,es también conveniente establecer ( STS 9-mayo-1984 )que en buena técnica de realización del Derecho ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización,acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya 'por se' un perjuicio,un daño,una frustración en la economía de la parte,en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes,en concreto las controversias de las partes,no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias,perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil .
En el presente caso,no puede exonerarse el demandado vendedor de su obligación contractual de 'otorgar escritura publica del contrato privado de compraventa' que nos ocupa en base a que el demandante haya desarrollado una actividad económica en el inmueble.
Que el demandante haya realizado actividad de venta de leña lo ha sido de manera puntual;que se pretenda acreditar que realiza una actividad por la aportación del 'recibo de consumo de agua' aportado en esta alzada no puede constituir acreditación de que 'esta desarrollando una actividad continuada' dado que solo plasma el cuarto trimestre del 2013 y cuando no podemos olvidar que la demanda se interpuso en julio de 2012 y que en el proceso la parte demandada-apelante mantuvo una actitud probatoria nula en tal sentido pues fácil le hubiera resultado acreditar una actividad económica continuada por el actor.
En todo caso el Tribunal considera que dichas circunstancias en nada afectan a la declaración de obligación de otorgar escritura publica que no ha cumplido y por tanto desde luego su posición lejos de plasmar una voluntad cumplidora esta mostrando una voluntad rebelde pues no olvidemos que la relación contractual data de 2007,momento en que se iniciaron los pagos del precio de la compraventa por el actor;que el actor ha cumplido con su obligación de pago sin que el demandado haya actuado.
NOVENO.- En materia de costas procesales, y en virtud del artículo 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se estima parcialmente el recurso en cuanto a la alegación de la no estimación integra de la demanda por lo que no se hace expresa imposición en costas en esta alzada debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC no se hace expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad al haber sido estimada parcialmente la demanda dada la desestimación de la acción principal y estimación de la subsidiaria.
DECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Gonzalo .2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Mateo SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DE FECHA 15 DE ENERO DE 2009 RESPECTO DEL INMUEBLE,SITO EN LA PARTIDA DEL CARRASCAL S/N DE LA FONT DE LA FIGUERA,DE 216 M2 CON REFERENCIA CATASTRAL NUM038 , QUE SE ASIENTA SOBRE LAS FINCAS REGISTRALES Nº NUM039 y NUM040 .
Y SE CONDENA A DON Gonzalo A DEVOLVER AL ACTOR LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL EUROS(66.000 EUROS) DE PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL E INCREMENTADOS A PARTIR DE ESTA SENTENCIA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 576 LEC .
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

