Sentencia Civil Nº 37/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 247/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100069

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 247/2.013

Nº Procd. Civil : 184/2.012

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : JUICIO CAMBIARIO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 37

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a once de marzo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 184/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 247/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MESONERO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, y de otra como apelado D. Narciso , representado por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la oposición al procedimiento Cambiario formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jose Miguel San Román Colino, en nombre y representación de Narciso , debo absolverle y le absuelvo de la pretensión contenida en la demanda por los pagarés con números NUM000 y NUM001 , todo ello con expresa condena de las costas ocasionadas en el procedimiento a CAIXA BANK S.A.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de enero de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La acción cambiaria ejercitada por Caixabank SA, en su calidad de tenedora, tenía por objeto los dos pagarés emitidos por Narciso a favor de Elvira Logística & Factoring SL; dichos pagarés, librados 'no a la orden', no fueron pagados a su vencimiento por el demandado, por lo que tras la correspondiente declaración cambiaria de denegación del pago fueron reclamados en el presente procedimiento, ascendiendo del importe de los mismos a la suma de 8600 € de principal.

El demandado, una vez requerido de pago, formuló escrito de oposición a dicha pretensión, oponiendo primeramente la excepción de falta de legitimación 'ad causam' de la demandante, en tanto que ésta tiene que probar, y no lo ha hecho, el negocio causal de adquisición de los efectos cambiarios, o lo que es lo mismo, la cesión ordinaria del crédito. Y, en segundo lugar, la excepción de pago, dado que en fecha 25 agosto 2011 pagó el importe de los pagarés a su acreedor, de buena fe y en la convicción de que éste no había convenido con la entidad bancaria cesión alguna del crédito.

La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la oposición planteada por la representación procesal de Narciso y en consecuencia absuelve a éste de la pretensión instalada en su contra. Ante ello, la entidad bancaria demandante impugna dicha resolución solicitando la revocación de la misma, con la consiguiente desestimación de la oposición a la ejecución. A tal fin alega, como motivos de su recurso de apelación, la infracción de los artículos 58 y 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al haber incurrido la juzgadora 'a quo' en un error en la valoración de los documentos aportados por la parte; e infracción de los artículos 24 , 43 y 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque , de los artículos 1160 , 1162 , 1164 , 1170 y 1171 del Código Civil , y del artículo 347 del Código de Comercio , por cuanto entiende que no es necesario realizar la notificación de la operación realizada (cesión del crédito) al deudor cedido, por cuanto el pago se realiza con posterioridad a la fecha del vencimiento y presentación al cobro de los pagarés en la cuenta designada por el obligado al pago, y por cuanto no ha quedado acreditado, con la prueba practicada en la vista, que se realizara el pago por el demandado a Elvira Logística & Factoring S.L..

SEGUNDO.- En lo que concierne al primer motivo de recurso, --infracción del artículo 58 y 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque --, frente a la afirmación de la sentencia de instancia de que no se ha acreditado la existencia de una cesión ordinaria, ni que, tampoco, consta expresamente en los propios pagarés cláusula alguna en tal sentido, opone la entidad recurrente que la resolución del juzgado ha incurrido en un error de valoración de los documentos aportados por la parte, con infracción de precepto citado anteriormente. Indica que frente a la corriente jurisprudencial expuesta en la sentencia de instancia, existe otra que considera que no es necesario acreditar el negocio causal de adquisición del pagaré, ya que con la simple tenencia del mismo se acredita la cesión del crédito que se reclama.

Sin embargo, el motivo así planteado, no es susceptible de estimación; la extensión en el pagaré de la cláusula 'no a la orden' trae consigo que la transmisión del título no puede operar por la vía del endoso sino como cesión ordinaria, resultando aplicables los artículos 347 y 348 del Código de Comercio , preceptos estos que establecen que no es preciso el consentimiento del deudor para que opere la transmisión del crédito, bastando la mera puesta en conocimiento si bien este extremo afecta exclusivamente a la posibilidad de enervar la facultad que aún ostenta el deudor hasta la notificación de la cesión cuál es la posibilidad de pagar al anterior acreedor con efectos plenamente liberatorios, tal y como dispone el artículo 1527 del Código Civil y el párrafo segundo del mismo precepto; por su parte, el artículo 348 del Código de Comercio se refiere a la responsabilidad del cedente frente al cesionario. Así pues, en virtud de la cláusula 'no a la orden' estampada en el título, el pagaré pierde su condición de título endosable a la orden y se convierte en un título directo, lo cual sirve para restringir la circulación del derecho. De modo que con la cláusula 'no a la orden', la conexión entre el título y el derecho que incorpora sólo resulta relevante para el ejercicio del derecho de crédito, conservando así el título su función típica como título de presentación y rescate, pero no será imprescindible para permitir la transmisión del derecho de crédito, que podrá llevarse a cabo al margen de la transmisión del documento conforme a las reglas generales sobre la cesión de créditos. ( Artículos 1526 Códigos Civil y 347 y 348 del Código de Comercio ).

En este sentido, la tesis de la sentencia de instancia, fundada en la aplicación de la doctrina de diversas Audiencias, que citaba, relativa a que el concesionario venía obligado a justificar su legitimación mediante la prueba del negocio de adquisición, no es contraria ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni a la doctrina de las Audiencias Provinciales, en la medida que los pagarés librados con la cláusula 'no a la orden', implican que la transmisión es por cesión ordinaria ( artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), con los efectos propios de esta. Por ello la legitimación de cesionaria viene dada por la posesión del título y por el negocio extracambiario de cesión; la aplicación de este presupuesto no excluye que el cesionario pueda ejercitar la acción cambiaria en cuanto tal acción podía ejercitarla el cedente, pero con las consecuencias de los artículos 347 y 348 del Código de comercio , en el sentido de que el deudor cambiario podrá oponer al cesionario las defensas personales que ostentaba frente al cedente. Pero lo que legitima al cesionario en el ejercicio de las acciones que asistían al cedente no es el negocio cambial del endoso, sino la cesión del crédito que tiene por objeto un crédito cambiario, y de ahí que impugnada su legitimación por parte del deudor cambiario frente a quien actúa como cesionario del crédito, este debe justificar dicha legitimación no sólo con el documento cambiario sino también con el negocio de la cesión crediticia, no siendo suficiente el propio endoso del efecto, pues ya se ha expuesto que está emitido 'no a la orden', no pudiendo ser transmitido por tal vía.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y siendo la ausencia de pruebas sobre este negocio por parte del ejecutante lo que le indujo a la juez 'a quo' a estimar la excepción opuesta por el ejecutado, procede, a continuación, por cuanto la entidad recurrente considera que en el acto del juicio ha quedado perfectamente acreditado el negocio que justifica la tendencia de los pagarés por parte de Caixabank SA, procede examinar si, en efecto, ha quedado o no acreditado tal negocio o cesión ordinaria de los efectos.

Aduce, en concreto, la recurrente que en el acto de la vista aportó la póliza de crédito para cobertura de riesgos comerciales que suscribió La Caixa (actual Caixabank) con Elvira Logística & Factoring SL, para garantizar diversas obligaciones, entre ellas, las derivadas de descuento de efectos; y también que ha acreditado la realidad del descuento de los pagarés que se reclaman con los documentos número 3 y 4 aportados en el acto de la vista, de modo que con ellos se acredita que la mercantil antes citada ha percibido las cantidades de los mismos por parte de la entidad financiera. Como consecuencia de esa cesión, presentó al cobro los pagarés en cuestión a la cuenta del hoy demandado, lo que prueba su posesión y titularidad.

Sin embargo, también en este punto, procede la desestimación del recurso. Los argumentos de la sentencia de instancia sobre este particular, --nada aparece sobre la cesión en los pagarés; la póliza de crédito para la cobertura de riesgos comerciales no conlleva la prueba de descuento de los efectos controvertidos, sino sólo la existencia de cobertura de esos riesgos; y los descuentos que se dicen no aparecen identificados como correspondientes a los pagarés aquí discutidos--, no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente. En efecto, cierta la existencia del contrato de cobertura de riesgos comerciales, suscrito en Vitoria de fecha 7 noviembre 2006, entre La Caixa y Elvira Logística & Factoring SL, pero como muy bien dice la sentencia recurrida, ello no prueba que tuviera lugar el descuento de los efectos controvertidos. Y si a ello se une que el descuento de los pagarés que se dicen no aparece debidamente acreditado, pues si bien es cierto que coincide la cuantía, también lo es que los propios pagarés nada consta en tal sentido, ni tampoco se ha aportado documento bancario alguno en tal sentido, (de hecho uno de los supuestos pagarés aparece descontado en el extracto presentado en fecha 2 marzo 2011, cuando las fechas de emisión de los pagarés reclamados son de cuatro y 11 abril 2011 respectivamente), la conclusión que emerge no es otra sino la ya alcanzada en la instancia, en línea de que no se ha acreditado la existencia de una cesión ordinaria, en la forma en que es precisa para dotarla de efectos. Todo ello entraña, pues, que la oposición realizada por el demandado deba ser estimada, tal cual ocurrió en la instancia, sin necesidad de otras consideraciones al caso.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, centrado en los diversos preceptos que explicita la parte recurrente, entiende esta que no es necesario realizar la notificación de la operación realizada -cesión del crédito- el deudor cedido, para que la misma transmita al cesionario todos los derechos que incorporan los títulos valores, los pagarés objeto de reclamación en este supuesto; en todo caso, señala que la resolución recurrida olvida o no se percata que el pago se realiza con posterioridad a la fecha de vencimiento y presentación al cobro de los pagarés en la cuenta designada por el obligado al pago, lo que evidencia su conocimiento de que los mismos habían sido cedidos a un tercero por parte de Elvira Logística & Factoring SL.

Esta Sala está conforme con lo afirmado por la apelante en orden a que no es necesaria la notificación de la cesión al deudor para que la misma transmita al cesionario todos los derechos que incorpora el titulo valor, pues si atendemos a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 347 del Código de Comercio , la notificación de la cesión al deudor no puede considerarse determinante del efecto traslativo del crédito, el cual se produce como consecuencia del acuerdo entre cedente y cesionario. El consentimiento del deudor no es indispensable para la validez y eficacia de la cesión de créditos, la cual puede hacerse válidamente sin su consentimiento previo y aún contra su voluntad, al ser un negocio jurídico que se desenvuelve exclusivamente entre cedente y cesionario, máxime si atendemos a la finalidad que tiene la notificación al deudor a tenor del artículo 347 del Código de Comercio . Pero lo anterior, no varia la desestimación del recurso pues esta no necesidad de la notificación no altera la conclusión sostenida en el fundamento anterior, referirá a la legitimación activa del cesionario. Los documentos a través de los cuales indica la recurrente se notifica al demandado la supuesta cesión ordinaria, no se corresponden, según afirma el propio apelado, con la comunicación de negocio alguno entre cedente y cesionario, en virtud del cual la entidad bancaria pasara a ser legítima tenedora de los pagarés 'no a la orden'.

Procede, pues, llegados a este punto, desestimar el recurso sin necesidad de entrar en el examen del resto de cuestiones planteadas, tales como la realización o no del pago por parte del demandado a Elvira Logística & Factoring SL en fecha 25 agosto 2011.

QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Caixabank SA y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante Caixabank S.A., confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Puebla de Sanabria ( Zamora) con fecha 3 junio 2013 en el Juicio Cambiario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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