Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 577/2013 de 28 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100039
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:209
Núm. Roj: SAP Z 209/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00037/2014
SENTENCIA NUMERO: 37-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1210/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 577/2013, en los que
aparece como parte apelante, Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA
URIARTE GONZALEZ, asistido por la Letrada D. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, y como parte apelada,
Rita
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' Acuerdo la disolución del condominio de las partes sobre la vivienda sita en BARRIO000 Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM000 , casa NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 como finca NUM002 , al folio NUM003 del tomo NUM004 , libro NUM005 de la sección NUM006 , y consiguientemente la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y que el producto que se obtenga se reparta por mitad, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados y la cargo hipotecaria que pesa sobre la vivienda, y ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21-1-2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
1 , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ELISA MAYOR TEJERO, asistido por el Letrado D. JUAN GARCIA MONTAÑES, en cuyos autos en fecha 07-10-2013 recayó Sentencia.
Ha sido ponente en esta apelación el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D.LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto de impugnación los pronunciamientos de la sentencia de instancia que trascienden de la división de la cosa común acordada, y que a juicio del impugnante desconocen el derecho de uso sobre aquélla atribuida se sostiene de común acuerdo por los condóminos en pacto familiar dentro del proceso de ruptura matrimonial. Se cuestiona incluso la competencia del juez de instancia, dada la sanción que tal atribución se llevó a cabo en el proceso de divorcio en cuanto vivienda familiar, se alega igualmente la existencia de un pacto de indivisión, y se cuestiona la incidencia del rechazo de los reintegros entre los condóminos que se sostiene deben de reconocerse, y sobre los que el juez reprocha no se hayan solicitado por vía reconvencional.
SEGUNDO.- El primero de los motivos aducidos a nuestro juicio debe de perecer. De la lectura del pacto de referencia no pueden sino extraerse las conclusiones a las que llega el juez de instancia sobre el alcance de la atribución del uso de la vivienda familiar. Conforme a las reglas de la interpretación de los contratos (al fin y al cabo el pacto de relaciones o convenio regulador tiene una naturaleza contractual por más que sean necesarios para que produzca sus efectos de una sanción judicial) y los propios antecedentes derivados del mismo, tal y como prevén los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .
Como puede deducirse del planteamiento inicial de la atribución del uso de la vivienda familiar, ambos cotitulares de la misma, deciden atribuir el uso a favor de un tercero, el hijo de ambos, entonces mayor de edad pero dependiente económicamente y que llevaba a cabo estudios universitarios. No se recoge de modo claro ni directo una atribución de uso a favor del padre quien sólo se menciona a posteriori como conviviente por elección del hijo, (y curiosamente relacionado con la falta de atribución de un régimen de visitas). Pero esta convivencia querida por el hijo no le atribuye un derecho de uso más propiamente de habitación si recae sobre la vivienda habitual, pues el beneficiario no puede transmitir su derecho, ni siquiera arrendar o traspasar, ( así lo prevé de modo expreso el artículo 525 del código civil ) y aunque el derecho denominado de uso contemplado en el artículo 96 del Código Civil , tiene un carácter autónomo del derecho de habitación regulado en el mismo Código consideramos que le son aplicables la mayor parte de las reglas previstas en aquélla regulación.
De ser como sostiene el demandado no se comprende su no mención dentro del derecho cedido. No entendemos que existiera obstáculo para ello, ni por vía de atribución conjunta con el hijo, ni siquiera por vía de la reserva de parte del derecho cedido. No consta su adjudicación (caso de la demandada) ni su reserva (caso del demandado) expresada en el convenio que es el título constitutivo (junto con la sanción judicial) del derecho así creado.
Ello conduce a la desestimación igualmente de los problemas aducidos respecto del problema competencial que se sostiene. Si no se constituyó derecho de uso en favor del demandado en el título de referencia y el juez de familia no aprobó por tanto su constitución en favor del sr Ramón , no se advierte la existencia de la objetiva competencia de los Juzgados de familia, conforme al RD 1322/1981, para decidir sobre esta cuestión, como no se tiene para el ejercicio de la acción de división de la cosa común. (Nada dijo por otra parte sobre esa competencia en su contestación el demandado, y ningún planteamiento de declinatorio se suscitó en tal sentido).
Por tanto ningún derecho de uso se transmite con el bien cuya división y venta se acuerda, una vez extinguido el derecho mediante la renuncia del favorecido.
Y precisamente por ser el favorecido, esto es el titular del derecho de habitación, el hijo es precisamente quien se encuentra legitimado para renunciar al mismo y en consecuencia darlo por extinguido, sin que ninguna intervención tengan en ello los concedentes, dado el carácter unilateral de toda renuncia.
TERCERO.- Tampoco entendemos que resulte del convenio aportado a los autos un pacto de indivisión en los términos que refleja el artículo 400 del Código civil . Es cierto que allí obra la expresión de su duración en tanto subsistan las necesidades económicas del hijo. Ahora bien no es ello tanto una condición, cuanto, a nuestro juicio, la propia delimitación necesaria del carácter temporal del derecho atribuido. (El de habitación o uso) Por tanto del convenio no se puede extraer que se pactara una indivisión del elemento común por la concurrencia de esa expresión. Y tampoco se limita esta facultad temporalmente, pues un pacto de esa naturaleza, forzosamente está ligado al plazo máximo de diez años (bien es cierto que prorrogable) Es más el carácter indefinido del plazo ha cuestionado la validez incluso del mismo pacto de indivisión, aunque por la Jurisprudencia se optó por la reducción al plazo de diez años. ( STS 1.5.1958 ) Tampoco este pacto se deduce del resto de los párrafos del convenio, no siendo válido la deducción del mencionado de simples realidades posesorias o fácticas.
En consecuencia no atribuido el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges en su día (por el convenio aprobado judicialmente), habiéndose renunciado el usuario (más bien habitacionista) no existe obstáculo a la división articulada con base en el artículo 400 del Código Civil .
CUARTO.- Finalmente en cuanto al motivo que se atenía a la falta de pronunciamiento judicial sobre los derechos de reintegro por gastos del mantenimiento del inmueble u otras cantidades convenidas, creemos acertada la decisión del juez de instancia, por cuanto tal pretensión no se articuló de modo correcto. No creemos que exista obstáculo cuando se ejercita una acción de división de cosa común de acumular al debate acerca de la divisibilidad del bien, la distinta liquidación de los gastos relacionados con el referido siempre y cuando se articula a través de uno de los mecanismos procesales previstos en la normativa.
En el presente caso, por cuanto la demandante nada planteaba sobre la liquidación de los gastos de mantenimiento de la cosa común, ella no entraba dentro del objeto procesal suscitado en la demanda. La parte demandada podría haberlo incorporado al proceso a través de la oportuna vía reconvencional, no limitándose por tanto a pedir la desestimación la demanda, sino exigiendo del juez el pronunciamiento no interesado por la contraparte, de que tras verificarse la adjudicación o transmisión se tuvieran en cuenta los oportunos reintegros. El artículo 406 de la Ley de enjuiciamiento civil así lo prevé pues expone que 'Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante'.
Así efectivamente consta que lo intentó la defensa de la parte demandada pero sin las formalidades para ello exigidas. En el artículo 406.3 de la ley procesal civil se establece que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399.
La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. Y como acertadamente sostiene la resolución de instancia el artículo 406.3 fina con que en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
No se atuvo a ello la parte demandada, la pretensión se articuló como parte de la contestación, pero no de modo separado ni con los requisitos previstos para una demanda, lo cual condujo a que no se tuviera formulada reconvención alguna por parte del juez ni que de esta se diera el oportuno traslado para la contestación a la parte demandada ( artículo 407), y en consecuencia la pretensión de tal modo ejercitada no pasó a ser parte del objeto del proceso en los términos contemplados en el artículo 412.1 de la ley de enjuiciamiento .
En consecuencia si la pretensión que se aduce en el recurso omitida por el juez de instancia nunca se integró como parte del objeto procesal, ningún pronunciamiento está obligado a realizar aquél.
Todo ello conduce en consecuencia a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se regirán por el criterio de vencimiento objetivo plasmado en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ramón contra la resolución de fecha 7 de Octubre de 2013 dictada en el curso del proceso ordinario 1210/2012 tramitada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de esta ciudad a instancia de Doña Rita contra el hoy apelante, al que el presente rollo se contrae, la cual confirmamos íntegramente siendo de cuenta del apelante las costas de esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituidos el oportuno destino legal Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.
